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El “principio de aportación de parte” (iudex iudicare debet secundum allegata et probata partibus) impone que los tribunales decidan el asunto en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

Este principio de aportación recogido en el art. 216 de la LEC, es reconocido en el art. 55.4 del ET y 105.1 LRJS para el despido en el proceso laboral, se proyecta sobre los hechos y las pruebas y exige a las partes:

Aportar los hechos al proceso, sin que pueda introducirlos el juez.

Aportar las pruebas que sirvan para justificar o demostrar los hechos alegados, sin que el juez pueda realizar actividad probatoria.

El Tribunal Constitucional, poniendo en relación el deber de aportación de hechos y pruebas por las partes y la regla de carga de la prueba ha declarado que puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva los supuestos en que los tribunales adopten reglas de distribución de la carga de la prueba que producen situaciones de supremacía o privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso, pues el art 24.2 CE garantiza la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandada en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio.

Cuando el trabajador niega los hechos atribuidos en la carta de despido (manipulacion de las notas de gastos presentadas y abonadas anteriormente), la empresa propone y practica una sola prueba directa sobre los hechos justificativos del despido (informe elaborado posteriormente al pago y ratificado en el juicio oral), aparentemente estamos en presencia de un documento preconstituido; informe del que normalmente se podrá destacar:

a) No es un informe de expertos, ni de detectives, ni una prueba pericial, contiene la opinión de un trabajador de la empresa.

b) Quien lo elabora lo ratifica en juicio, (persona interesada no tachable en la jurisdicción social), lo que impone la necesidad de justificar la pertinencia y utilidad de la testifical, por no disponer de otro medio.

c) El testigo carece de un conocimiento directo y presencial de los hechos.

Nos planteamos si la declaración como testigo para ratificar el informe de la persona vinculada al empresario, única prueba propuesta (documental preconstituida y testifical sobre la misma), tiene utilidad directa y no se dispone de otro medio de prueba. Si el Tribunal diera un valor determinante al testimonio del trabajador, reconocería su necesidad, pertinencia y utilidad, afirmando indirectamente que no hay otro medio de prueba alternativo.

La empresa mantiene que existe una manipulación de las notas de gastos por parte del trabajador; este lo niega radicalmente. ¿Se puede constatar tal manipulación de forma directa?. ¿Existe un medio de prueba alternativo al informe elaborado y la testifical para verificar la manipulación o no de los hechos imputados?.

El principio de disponibilidad y facilidad probatoria debe tenerse en cuenta en atención al papel atribuido a cada una de las partes en el proceso, y por ello debe exigirse a la empresa la aportación (vía directa o por colaboración judicial) de la manipulación real en origen de las notas de gastos para comprobar su existencia, dado que el trabajador presenta el duplicado de las mismas como justificante y en su caso comprobar la existencia contable de los importes de cada nota de gastos en aquellas a través del balance de sumas y saldos de cada empresa.

Acreditada la existencia de la facilidad y disponibilidad de una prueba alternativa y directa (sin costes procesales o económicos excesivos) la única prueba propuesta (informe documental y ratificación testifical), no evidenciaría prima facie y de forma directa el hecho imputado y con ello un conocimiento real de los mismos.

La empresa puede solicitar para la acreditación de la veracidad de la manipulación de las notas de gastos que alega en la carta de despido, la prueba directa de comprobación de la realidad física y de la existencia contable de los mismos.

De declararse la procedencia del despido, al admitir el valor determinante de la única prueba practicada por la empresa, se causaría una real y efectiva indefensión al trabajador con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española al producirse una situación de supremacía o privilegio de la prueba propuesta por la empresa sobre la negativa reiterada del trabajador, rompiendo la igualdad efectiva de posibilidades y cargas en la alegación y prueba de los hechos controvertidos.


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