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Los abogados laboralistas nos enfrentamos habitualmente al concurso, venta de unidad productiva y sucesión, bien sea defendiendo a trabajadores o a empresas en el seno de procedimientos concursales (procedimientos de quiebra o procedimientos de insolvencia análogos en expresión de la doctrina comunitaria).

Procedimientos de concurso, venta de unidad productiva y sucesión, iniciados con vistas a la liquidación de bienes de la mercantil concursada, bien sea en fase de propuesta y posterior aprobación de convenio, bien sea dentro del Plan de liquidación.

Excluidos los procedimientos de despido colectivo dentro del concurso (art. 64 Ley Concursal) y los procedimientos individuales en fraude procesal (los denominados en términos coloquiales paracaidistas) constatamos con demasiada frecuencia, que el tercero adquirente de la unidad productiva no asume las deudas pendientes por despidos o reclamaciones anteriores a la subrogación, en el exceso no reconocido, ni abonado por el Fondo de Garantía Salarial, negando con ello la sucesión de empresa prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Desde la óptica del Derecho Laboral, analizando la doctrina y jurisprudencia social, constatamos:

1- el orden jurisdiccional social es el competente para discutir si existe o no sucesión del art. 44 ET, cuando una empresa ajena al concurso adquiere una unidad productiva autónoma en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal.

La competencia del orden jurisdiccional social se reconoce por una consolidada doctrina contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo (Social) de 11 de enero de 2017 (Rec. 1689/2015), 18 de mayo de 2017 (Rec. 1645/2015), 5 de julio de 2017 (Rec. 563/2015), 11 de enero de 2018 (Rec. 3290/2015), 5 de junio de 2018 (Rec. 471/2017) y 6 de junio de 2018 (Rec. 372/2016).

2- ¿puede el juez del concurso declarar en el Auto de adjudicación de la unidad productiva que no existe sucesión de empresa y en consecuencia excluir el reconocimiento de las deudas laborales anteriores a la adjudicación?

Sí puede y, habitualmente constatamos que así lo interesan los terceros en la propuesta de adquisición de la unidad productiva, lo asume la administración concursal y lo reconocen en los Autos de adjudicación los jueces de lo mercantil en nuestro país. Sin embargo los efectos jurídicos de tal declaración son muy limitados, tienen un valor prejudicial en los términos del art. 9 LC, por lo que no evitan la competencia y decisión del orden jurisdiccional social en relación a la cuestión de fondo, si existe sucesión y en consecuencia obligación de pago de salarios e indemnizaciones anteriores a la adjudicación.

3- los Autos nº 1/2016 de 19 de marzo y nº 12/2016 de 2 de junio de la Sala Especial de Conflictos de competencias del Tribunal Supremo reiteran la competencia general de la jurisdicción social y específicamente la competencia en materia de sucesión empresarial por transmisión y venta de unidad productiva dentro del concurso.

El choque normativo del art. 44 ET, su carácter imperativo (ius cogens) y la dicción del apartado 4 del art. 148 de la LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa, sino al contrario de forma indirecta está asumiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa.

La adición a la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo del art. 146 bis, no supone que con anterioridad no se produjera sucesión de empresa en los supuestos de adjudicación de una unidad productiva en fase de convenio (o en el Plan de liquidación).

El fenómeno de la sucesión de empresas, sus requisitos y sus consecuencias son competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción social, lo ratifica la normativa europea (Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 y Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980), por lo que sería prudente por parte de los terceros adjudicatarios y la administración concursal, constatar y asumir como riesgo contingente las indemnizaciones y salarios de los trabajadores, no cubiertas por el FOGASA, pendientes de pago con anterioridad a la adjudicación de la unidad productiva.

 

 


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