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En la discusión sobre el alcance de la condena en costas al trabajador en el orden social coexisten dos interpretaciones:

1ª- La de quienes aplican el régimen civil con las normas específicas de proceso laboral. Asumen que en el proceso declarativo de instancia al no ser preceptiva ni necesaria la intervención de letrado y/ o procurador no hay condena en costas por este concepto.

Sin embargo en la fase ejecutiva y en los recursos extraordinarios regirá para esta opción doctrinal la regla especial que permite la condena el costas del recurrente vencido que no goza del beneficio de justicia gratuita, condena en costas que se proyectará únicamente en los honorarios del letrado, con base en:

-El Art. 269.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al regular que: los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.

-y en la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en toda su extensión.

2ª- La de quienes aplicamos el criterio doctrinal impuesto por la práctica forense que afirma que en el proceso social no hay condena en costas para el trabajador, (salvo la previsión expresa de la LRJS de condena por temeridad o mala fe).

No se aplica la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como afirma el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, en el marco de la discusión de la Ley de Tasas, en su apartado II. 1(Las tasas y el beneficio de justicia gratuita reconocido a los trabajadores en el Orden Social):

El punto de partida ha de ser necesariamente el artículo 119 CE en el que se dice que La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Ese derecho se configura en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuyo artículo 2, referido al ámbito o personal de aplicación, establece en la letra d) que tendrán ese beneficio, con independencia de la inexistencia de recursos …d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

 Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

De esta forma se asumía la tradicional regulación que sobre ese derecho se contenía antes en el artículo 25.2 de la vieja Ley de Procedimiento Laboral, que se derogaba expresamente por la Disposición Derogatoria Única de esa Ley 1/1996.

Por otra parte, y en tratamiento normativo diferenciado, en el artículo 3.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se reconoce ese beneficio a quien acredite la insuficiencia de recursos regulado en su alcance y procedimiento para obtenerlo en la propia Ley. De esta forma, los trabajadores y beneficiarios del sistema público de Seguridad Social tienen el beneficio de justicia gratuita, y a quienes acrediten insuficiencia de recursos se les podrá reconocer.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia reciente de 22 de noviembre de 2017 (Rec. nº 589/2017) confirma y actualiza la doctrina impuesta por la práctica forense, revocando la condena en costas al trabajador, manifestando en su fundamentación jurídica:

Dispone el art. 2 de la LAJG que los trabajadores tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social. Y en el art. 36.3 del mismo texto legal se establece que, condenado en costas quien tuviera legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita solo quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

Añadiendo a continuación:

Según el tenor literal del art. 7 .1 LAJG la asistencia jurídica gratuita se extiende en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, «incluida la ejecución», criterio que, con anterioridad incluso a la publicación de la norma, ya había aplicado el Tribunal Supremo (STS de 21-9-1994). No existe razón, en consecuencia, para excepcionar el presente caso de aquel principio (al que se refieren las SsTS de 29-10-1999, 21 febrero, 23 marzo, 17 mayo y 5 de diciembre de 2000, 23-10-2001, etc), que es el especial en la materia frente a la generalidad del art. 269 .3 de la LRJS -carente, por lo demás, de sentido imperativo, en la medida en que regula una simple posibilidad del órgano judicial y con la única excepción de una previa condena por temeridad o mala fe, postura para la que, en la presente situación, tampoco existen razones.

La conclusión evidente y casi unánime en la práctica forense: no cabe la condena en costas al trabajador en el orden social.


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