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Uno de los contratos más utilizados por las empresas en las relaciones laborales con los trabajadores es el contrato por obra o servicio determinado, regulado legalmente en el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado por el Art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre (BOE 8-1-1999).

requisitos legales

Los requisitos para que el contrato cumpla su finalidad temporal y se ajuste al concepto legal se concretan en:

– que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

– que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

– que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

– que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Otros requisitos doctrinales y jurisprudenciales

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo impone que deben observarse todos los requisitos reseñados de forma conjunta para que el contrato tenga validez y sea ajustado a derecho.

La duración máxima prevista legalmente es de 3 años, aunque los correspondientes convenios colectivos sectoriales o de aplicación pueden prolongar su vigencia durante 12 meses más.

En los contratos por obra cuya duración sea inferior a seis meses no se podrá establecer un periodo de prueba superior a un mes, en los de duración inferior a siete días la empresa abonará un recargo de un 36% a la seguridad social.

Cuando la duración del contrato sea superior a un año, la parte que pretenda extinguir el mismo está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de 15 días. El incumplimiento del plazo reseñado por parte de la empresa obligará al abono de una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

Puede ser pactado entre las partes por tiempo completo, en cuyo caso el código de identificación de la seguridad social es el 401, o a tiempo parcial, correspondiendo en tales supuestos el código 501.

Actualmente, desde el año 2015, constatada la finalización del contrato por obra o servicio determinado la empresa deberá abonar al trabajador una indemnización correspondiente a 12 días por año trabajado.

sobre el fraude de ley

En el supuesto que el contrato por obra o servicio determinado sea celebrado en fraude de ley, se presumirá que el mismo adquiere la condición de indefinido según lo preceptuado en el apartado 3 del art 15 del ET.

No cabe la compensación de indemnizaciones cuando se reconoce la improcedencia del despido por fraude de ley y la empresa ha abonado las sucesivas indemnizaciones por fin de contrato al concatenarse sucesivos contratos temporales, salvo la del último de ellos.

De la abundante jurisprudencia sobre el carácter fraudulento del contrato por obra o servicio determinado, cabe destacar:

STS de 19 febrero 2002: “hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto de un programa con una administración se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención”.

STS de 21 de enero de 2009 (rec. 1627/2008): “establece que si los contratos sucesivos formalizados tienen por objeto el desarrollo de una actividad permanente de la empresa los contratos temporales para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no son la modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15. 1a) del Estatuto de los trabajadores y 2º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre”.

STS de 21 abril 2010 (rec. 2526/2009), “se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste”.

STS de 26 octubre 2016 (rec. 3826/2015); “examina una actividad de recolección de cítricos que se presta durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, estimando que constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.

De ello se deduce que la naturaleza del contrato que liga a la actora con la demandada es la de indefinida fija discontinua”.

STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015): “ha establecido la necesidad de que los servicios prestados reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias (SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica (STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09).

Tratándose también de una Administración pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09, o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10, y cuantas en ellas se citan).

Será siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado (SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09)”.

STS 20 julio 2017 (rec. 3442/2015), “los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias, considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica (STS de 9 de diciembre de 2009, rec. 346/09).

Por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa Administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rec. 3007/09, o de 20 de enero de 2011, rec. 1869/10, y cuantas en ellas se citan).

Es siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (STS 4 de 18 de octubre de 1993, rec. 358/93), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado (SSTS de 5 de diciembre de 1996, rec. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rec. 2526/09)”.

Deberán ser los abogados especialistas en derecho laboral quienes constaten individual e inicialmente las circunstancias de hecho que concurren en cada supuesto y asuman la valoración respecto al ajuste o no de tales hechos en el ámbito normativo y en la doctrina jurisprudencial vigente, fijando la correspondiente estrategia de defensa.


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