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De forma reiterada asumimos la defensa individual o plural de trabajadores que han sido despedidos por su empresa inmediatamente antes de la presentación y declaración de un concurso voluntario por el juez de lo mercantil.

Se tramita ante el juez de lo social el proceso de impugnación del despido, que se reconoce en sentencia como improcedente; finalmente la empresa y/o la administración concursal (sustitución de facultades o autorización de intervención) optan por la indemnización y extinguen el contrato de trabajo del trabajador despedido, reconociendo su derecho a la correspondiente indemnización y en su caso salarios (readmisión irregular).

¿La indemnización y en su caso los salarios adeudados del proceso despido, concurso e improcedencia así reconocidos son créditos concursales con privilegio general o son créditos contra la masa del concurso?.

Las consecuencias de ser calificado como un crédito concursal con privilegio general o como un crédito contra la masa, son muy significativas y determinantes para el cobro efectivo de la indemnización y en su caso de los salarios, dentro del procedimiento concursal. Existe por parte de los trabajadores un interés real y actual que posibilite el cobro efectivo de sus derechos económicos indemnizatorios y salariales.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 24 de julio de 2014 (Rec. 2622/2012), resuelve la cuestión planteada en su Fundamento de Derecho Quinto cuando tras revisar la normativa internacional ratificada por España respecto a la protección reforzada a los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador, afirma:

…. El art. 84.2.5º de la Ley Concursal otorga la consideración de créditos contra la masa, a satisfacer conforme al art. 154 de la Ley Concursal , a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo.

 Estas indemnizaciones que la Ley Concursal considera como créditos contra la masa no pueden considerarse referidas exclusivamente a las derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenadas por el juez del concurso, a que hace referencia el segundo párrafo del art. 84.2.5º de la Ley Concursal . Como resulta de la propia redacción del precepto, tales indemnizaciones son solo algunos de los créditos laborales que pueden considerarse como créditos contra la masa. Se les otorga la particularidad de entenderse comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Pero estos créditos contra la masa pueden provenir también de extinciones individuales de contratos de trabajo. Es indiferente que de las mismas haya conocido el juez del concurso o un juez de lo social. 

Interpretando de modo coordinado los arts. 84.2.5 º y 91.1 de la Ley Concursal , el elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa, frente a los previstos como créditos con privilegio general por el art. 91.1 de la Ley Concursal , consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso, puesto que tendrán la consideración de créditos concursales los « devengados con anterioridad a la declaración de concurso » (inciso final del art. 91.1º de la Ley Concursal ), aunque el reconocimiento o declaración judicial de los mismos se produjera con posterioridad a tal declaración, en cuyo caso hasta ese momento tendrían la consideración de crédito litigioso y por tanto contingente, art. 87.3 de la Ley Concursal.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial:

… el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal .

Lamentablemente muy avanzado 2018, seguimos encontrando una y otra vez situaciones e interpretaciones ajenas a la doctrina jurisprudencial reseñada no solo por parte de algunos administradores concursales sino por múltiples asesores laborales, voluntaristas y ajenos al uso riguroso de conceptos técnico-jurídicos básicos para un profesional del derecho laboral, que provocan una real y efectiva indefensión a los trabajadores y empresas así asesorados y una pérdida continua de derechos económicos reconocidos.

 


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