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La doctrina científica y la doctrina unificada del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad solidaria del grupo de empresas tiene una elaboración consolidada con amparo en el Art. 42.1 del Código de Comercio y Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, vinculada a los supuestos en los que por la concurrencia de determinadas circunstancias el grupo de empresas genera una responsabilidad solidaria laboral.

La doctrina judicial clásica diferencia perfectamente a efectos laborales el inocuo “grupo de sociedades” y el transcendente “grupo patológico de empresas”.

El Tribunal Supremo (Sala 4ª) en su reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2017 (Rec. 3049/2015) actualiza la terminología afirmando:

Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél – el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Finalmente se reiteran los “elementos adicionales” que determinan la extensión de la responsabilidad laboral de las diversas empresas del grupo en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que derivan de las pruebas propuestas y practicadas por las partes, que se hayan puesto de manifiesto y valorado.

Sobre los “elementos adicionales” son imprescindibles en expresión de la doctrina del Tribunal Supremo (Social) las siguientes precisiones:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo «indistinta» o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos … ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores». 

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que «no pueda reconstruirse formalmente la separación»».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio- determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

La aplicación de la doctrina expresada en atención a las circunstancias de hecho concurrentes y acreditadas en cada caso, permitirá la subsunción y valoración de la responsabilidad solidaria de la empresa de grupo o empresa-grupo en la sentencia de instancia.


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