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Trabajadores en situación de excedencia voluntaria y despido tácito son aquellos que cumplidos los trámites legales y convencionales solicitan el reingreso a su empresa y reciben como respuesta tipo un lamentamos no poder atender su petición por no disponer en la actualidad de vacante de igual o similar categoría profesional a la suya, cuando tal afirmación se acredita incierta en ese momento u otro posterior.

La reforma del Estatuto de los Trabajadores de 2012 y posterior aprobación del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece un nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales que agrupan unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido de la prestación (Art. 22 ET).

Los trabajadores ante la respuesta de la empresa conservan un derecho preferente al reingreso, como derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa y con ello se constatará o no una situación de excedencia voluntaria y despido tácito.

Excedencia voluntaria y  despido tácito en términos de la doctrina unificada, que reitera la STS (Social) de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 3844/2015) concurre cuando el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa.

Excedencia voluntaria y  despido tácito como  cara y  cruz de la equivalencia son  analizadas por  la doctrina jurisprudencial en atención a la expresión vacante de igual o similar categoría, se pone de manifiesto que comporta un concepto jurídico de innegable indeterminación y dificultad interpretativa -sobre todo en relación con el grupo profesional y facultad directiva de movilidad-, pero que en todo caso apunta a una «simetría» o cuando menos «equivalencia».

El proceso de aproximación y verificación en la contratación de un puesto vacante de igual o similar categoría, una vez solicitado el reingreso, atendiendo a las circunstancias de hecho, exige:

1-Que la plaza a cubrir sea por tiempo indefinido y a jornada completa; de no ser así no existe, ni se activa el derecho expectante del trabajador en situación de excedencia voluntaria.

2-La correlación derecho/deber. Parece claro que el trabajador excedente y voluntario no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comporta el decaimiento del derecho expectante. El trabajador excedente solo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente tiene que ofrecerle.

3-La constatación de la equivalencia o identidad estructural del puesto de trabajo es una obligación probatoria inicial para el trabajador quien en determinadas circunstancias deberá pedir la colaboración e información de los representantes legales de los trabajadores, de la autoridad laboral (Inspección de Trabajo) y en última instancia de la autoridad judicial mediante la solicitud de actos preparatorios.

Cuando se acredita la identidad o equivalencia estructural del puesto de trabajo en los términos señalados, habiendo solicitado el trabajador el reingreso, no es preciso que lo reitere y el empresario está obligado a ofrecérselo en cuanto surja la primera vacante adecuada, si no lo hace así ello equivale a un despido tácito en cuyo caso el plazo de caducidad de la acción para impugnarlo no comenzaría a correr hasta que el trabajador tuviera conocimiento cabal de dicha circunstancia.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, 161/2018 de 21 de marzo, (Rec. 120/2018) en referencia a una empresa pública aragonesa, desestima el recurso formalizado por el trabajador excedente, ingeniero agrónomo y anterior director del departamento de proyectos y regadíos; estima cuatro revisiones de hechos probados, entre ellas la definición  del puesto a cubrir de director de operaciones, como máximo responsable de la consecución de los objetivos estratégicos marcados en las áreas de Sanidad Animal, Auditorias Agroambientales y Recogida de Subproducto Ganadero, Servicios Agrarios, Biodiversidad, Educación y Planificación Ambiental y Espacio Alfranca.

Rechaza la equivalencia del trabajador excedente (ingeniero agrónomo y anterior director del departamento de proyectos y regadíos), y acepta el contrato externo formalizado y la equivalencia del trabajador que, según consta en el proceso de selección, acredita un perfil profesional y experiencia exclusiva en los departamentos de Recursos Humanos de tres empresas, dos de ellas de logística. Los hechos se completan con la afirmación de que otro ingeniero de la empresa ocupó el departamento durante un breve periodo de tiempo mientras se seleccionaba al directivo que debía desempeñarlo con carácter indefinido.

El concepto de puesto de trabajo descrito, técnico y específico de sector agropecuario, se ajusta y es equivalente a una experiencia exclusiva de director de Recursos Humanos frente a un ingeniero agrónomo con acreditada experiencia en la misma empresa pública, cuya equivalencia se rechaza. Excedencia voluntaria y  despido tácito son la cara y la cruz de la equivalencia.

Parece ser que prima en algunos tribunales el concepto formal de equivalencia en atención a la convocatoria, frente a las  funciones exigidas al puesto de trabajo a cubrir en una empresa pública sujeta al art. 103 de la CE (mérito y capacidad).


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