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Se plantea determinar si puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada por un trabajador al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), aun cuando lo reclamado supere los límites legales de responsabilidad que la corresponde asumir al organismo conforme a lo establecido en el Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, solicitud a la que no se da respuesta dentro del plazo legalmente previsto al efecto (3 meses según el Art. 28.7 del R.D. 505/1985).

Es habitual que los trabajadores soliciten al FOGASA como garante último ante supuestos de insolvencia empresarial, las cantidades adeudadas por salarios e indemnización por despido (o extinción contractual) con independencia de que las cuantías superen o no el límite diario (duplo del salario mínimo interprofesional actualmente) y el límite cuantitativo (120 días por salarios y 365 días por indemnización). En definitiva, los trabajadores solicitan la cantidad adeudada y es el FOGASA quien debe poner los límites vigentes en su Resolución, dentro del plazo legal.

Si el FOGASA tarda más de 3 meses en tramitar las solicitudes se aplica la doctrina del silencio administrativo positivo contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4332/2011 ) al establecer que: una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos «contrarios» al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.

Cuando el FOGASA dicta una Resolución expresa ajustada a los límites del Art. 33 del ET, pero extemporánea, superado el plazo legal máximo establecido de 3 meses desde la solicitud inicial, se aplica la doctrina reseñada que recoge las Sentencias de la Sala de lo Social del TS (Pleno) de 20 de abril de 2017 (Rec. 701/2016 y 669/2016) y STS (Social) 603/2017 de 6 de julio (Rec. 1517/2016) que afirma: … el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

En la actualidad la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) recoge toda la doctrina precedente, en su Art. 24 en relación al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado con los límites que la norma señala.

Conviene destacar que tal doctrina no significa que “como regla general puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento; al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

El FOGASA está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (3 meses conforme al Art. 28.7 del Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo, resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa y, es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

A efectos de revisión por lesividad de los actos declarativos:

1ª El FOGASA puede revisar sus actos con fundamento en el Art. 47.1 f) LPAC e iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto.
2ª Es competente la Jurisdicción social a través del procedimiento y plazos establecidos en el Art. 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportunas el FOGASA deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.
3ª Es de aplicación igualmente el Art. 1973 del Cogido Civil en lo relativo a la interrupción de la prescripción.
4ª La acción deberá dirigirse frente al beneficiario del derecho reconocido.


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