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La prestación de servicios de profesionales liberales es recogida nuevamente por la reciente Sentencia de 3 de Julio de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en procedimiento de oficio instado por la TGSS, determina la inexistencia de las notas definitorias de la relación laboral por cuenta ajena ex Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la prestación de servicios de  un colectivo de médicos especialistas que desarrollan su actividad en una clínica privada, concluyendo literalmente que:

“Las sentencias de esta Sala de 4-12-2017, Recurso 632/2017, de 26-12-2017, Recurso 666/2017 y de 14-3-2018, Recurso 104/2018,declararon la existencia de sendas relaciones laborales entre las empresas que efectuaban reconocimientos médicos y los psicólogos contratados por ellas argumentando: “Si (…) la prestación se realiza en el marco obligado de un horario preestablecido, a cambio de una retribución regular, y en las dependencias propias del establecimiento que regenta la sociedad recurrente, atendiendo en exclusiva a los clientes del centro −que lo son de este último y no de la trabajadora, pues acuden al mismo para que en sus dependencias le sean realizados los reconocimientos, con la homologación administrativa que le faculta para cumplimentar ese trámite obligado−, es llano que el servicio desarrollado reúne las anteriores notas definidoras, como acertadamente resuelve la sentencia recurrida. En el desarrollo de sus funciones, la trabajadora carece de capacidad para la auto-regulación o disposición de su trabajo (al margen, claro está, de la pura discrecionalidad profesional en cuando al resultado de los reconocimientos, en función de sus conocimientos técnicos). Su prestación es personalísima, del mismo rango y significado que el de la otra psicóloga en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con la que comparte idénticas funciones, y afloran en ese conjunto circunstancial las notas de dependencia −entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa−, y de ajenidad, respecto al régimen de retribución, que es la que le proporciona la sociedad y no los particulares a los que realiza el reconocimiento psicológico. Todo lo cual constituyen elementos esenciales que diferencian su relación de trabajo de otros tipos de contrato, como el pretendido arrendamiento mercantil de servicios por el que aboga el recurso.

– Por el contrario, la sentencia de este Tribunal de 4-12-2017, recurso 632/2017, rechazó la demanda de oficio en un procedimiento en el que dos facultativas realizaban «los reconocimientos del permiso de conducir en horarios de mañana (la primera) y tarde (la segunda), pero su presencia en el centro sanitario que regenta la otra demandada no se reduce a dicha prestación de servicios, sino que, además y al margen de esa actividad, atienden a su propia clientela, particular o procedente de diversas entidades aseguradoras médicas, abonando a “Multiconsulta, S.L.”, a cambio de la utilización de sus instalaciones, servicios administrativos y medios materiales, un 30% de su facturación. Así lo hacen también otros facultativos de distintas especialidades médicas (…) que ninguna relación guardan con los reconocimientos para el permiso de conducción que tienen su consulta en dicho establecimiento. La dedicación temporal de las dos nombradas a aquella primera actividad no es preponderante (…) y destaca igualmente la amplia libertad de que gozan, en lo que concierne a su asistencia, presencia y fijación de horarios en el centro (…) No hay, en suma, ninguna prueba en este caso de la realidad de la prestación de servicios laborales por parte de las dos facultativas (con dependencia efectiva, ajenidad en los frutos y sometimiento real al poder de organización del empresario, como resultaría preciso)». En definitiva, la determinación de si la prestación de servicios de estos profesionales que realizan reconocimientos del permiso de conducir reúne las notas de laboralidad, depende de las circunstancias de cada caso concreto.

En la presente litis la empresa demandada explota un centro médico donde se prestan distintas especialidades médicas. Además es un centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. Para la realización de estos reconocimientos suscribió contratos de arrendamientos de servicios tanto de facultativos de medicina general como de psicólogos. Se declara probado que los profesionales se autogestionaban y organizaban, de modo que en el horario de 8 a 20 horas hubiese un facultativo y un psicólogo para atender las citas previas o a la clientela que acudía al centro médico sin cita, sustituyéndose entre ellos cuando se producían incidencias, siendo los profesionales quienes organizaban la sustitución cuando era posible, comunicándolo al centro. Cuando la sustitución no era posible y no había profesionales para realizar los reconocimientos médicos el centro cursaba una incidencia a la DGT indicando el horario en que aquellos no se podían efectuar, suspendiéndose la prestación de dicho servicio. En el periodo enjuiciado se cursaron más de cien incidencias a la DGT por falta de profesionales para la realización de los reconocimientos. La empresa nunca adoptó ninguna medida disciplinaria contra ningún profesional por tales incidencias, ni exigió nunca al respecto justificación o explicación alguna a los profesionales. Los profesionales debían permanecer en el centro durante el horario correspondiente, si bien podían salir a dar un paseo o a tomar un café cerca si no había citas programadas, pero permaneciendo localizables por si acudía algún cliente de la calle a efectuarse un reconocimiento. La agenda de citaciones era llevada por el personal de la demandada. Para la realización de los reconocimientos médicos la gran mayoría de los profesionales estaban dados de alta en el RETA, abonándose por éstos las cuotas, compatibilizando muchos de ellos su actividad en el centro con otras actividades profesionales, públicas o privadas, razón por la cual se adaptaban sus horarios en el centro a la disponibilidad que presentaban. Algunos de los profesionales también realizaban consultas privadas, bien de compañías aseguradoras con las que trabajaba el Centro Médico bien con compañías vinculadas al propio profesional. Por cada reconocimiento médico se fijaba un precio por el centro del que los profesionales recibían un determinado porcentaje del importe percibido del cliente por el centro, siendo éste quien emitía las facturas en las que se descontaba a los profesionales determinadas cantidades sin detallar en concepto de suministros y publicidad (en internet) del centro médico. Si el centro médico no llegaba a cobrar los reconocimientos médicos efectuados tampoco cobraban los profesionales que los habían realizado. Los profesionales podían exonerar de sus honorarios a determinados clientes por razón de parentesco, amistad, etc., pero éstos debían pagar la parte que correspondía al centro médico. No existía un mínimo garantizado de ingresos para los profesionales. Asimismo, de las consultas privadas realizadas por los facultativos del centro provenientes de compañías aseguradoras con las que trabajaba el Centro Médico éste percibía el 50%, siendo el Centro el que se encargaba de citar, cobrar y contactar con los pacientes. Respecto de las consultas provenientes de sus propias compañías de seguros, los profesionales cobraban directamente, abonando el 50% a la Clínica. Los profesionales, a diferencia del personal del centro, no portaban uniformes de trabajo, si bien había batas con el anagrama del centro que unos profesionales usaban y otros no, usando las propias. La demandada no realizaba ninguna actividad formativa, siendo los propios profesionales ya existentes quienes formaban a los nuevos que no tuvieran experiencia previa en reconocimientos.

– Sobre la base de los citados hechos el Juez de lo Social rechaza que esos codemandados realizaran prestaciones de servicios dentro de la organización y dirección de la empresa, sin que esta Sala encuentre razones para llegar a una conclusión distinta. No se ha probado la existencia de prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de esas personas en la organización de trabajo del empleador, debiendo hacer hincapié en que 1) los profesionales se autogestionaban y organizaban; 2) en principio debía haber un facultativo y un psicólogo en el horario de 8 a 20 horas, sustituyéndose entre ellos, siendo los profesionales quienes organizaban la sustitución cuando era posible; 3) si no era posible, se comunicaba la incidencia a la DGT y se suspendía la prestación del servicio, lo que ocurrió en muchas ocasiones; 4) la empresa no adoptó medidas disciplinarias por ello, ni exigió justificación o explicación alguna; 5) algunos de estos profesionales también realizaban consultas privadas, percibiendo el centro un 50 por ciento del importe abonado; 6) por cada reconocimiento médico se fijaba un precio por el centro del que los profesionales recibían un determinado porcentaje condicionado a que el centro médico llegara a cobrarlo, sin garantizar un mínimo de ingresos para los profesionales; y 7) la empresa no realizaba ninguna actividad formativa, siendo los propios profesionales ya existentes quienes formaban a los nuevos que no tuvieran experiencia previa en reconocimientos. Por todo ello, esta Sala no puede sino llegar a la conclusión de que no se ha acreditado la concurrencia de las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET, debiendo desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia”


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