Testigos: interrogatorio y contrainterrogatorio
14 de mayo de 2018
Pareja de hecho y viudedad
28 de mayo de 2018

El seguro medico, vida y plan de jubilación se integran como salario en especie en el Art. 26. 1 del ET dentro del concepto jurídico del salario entendido como todo lo que el trabajador recibe del empresario, excluyendo únicamente las partidas que se enumeran en su apartado 2: suplidos por gastos, prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social, indemnizaciones derivadas de traslados, suspensiones o despidos.

Las circunstancias fácticas  habrá que analizarlas individualmente en la estructura salarial de cada trabajador para determinar el carácter salarial o extrasalarial de los diferentes conceptos o parámetros abonados al trabajador, independientemente de cómo se denominen empresarialmente en las correspondientes hojas salariales y especialmente el seguro medico, vida y plan de jubilación como parte del salario en especie.

La doctrina jurisprudencial mantiene el carácter totalizador del salario “en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal (se llame o no salario), de su composición (conste de una o varias partidas), de su procedimiento o periodo de cálculo (a tanto alzado, por actos de trabajo,…), o por la cualidad del tiempo al que se refiera (trabajo efectivo o descanso computable como tal)”.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 mayo de 2017  (Rec. 385/2017) viene a confirmar la doctrina mantenida en Sentencia del mismo tribunal de 2 de octubre de 2013, reconociendo que los seguros médicos, seguros de vida y planes de jubilación que la empresa abona a los trabajadores tienen naturaleza de salario en especie; la Sentencia contiene tres argumentos jurídicos:

Primero.- Es evidente que el abono por parte de la empresa del correspondiente seguro (médico, vida, jubilación) deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

 Segundo.- El citado seguro no puede encuadrarse en uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del Art. 26 del ET, pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social, debería valorarse si por el mismo se estarían mejorando las prestaciones correspondientes de la Seguridad Social, aun en ese supuesto mantiene la citada jurisprudencia que: “lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto”.

Tercero.- La calificación de naturaleza salarial viene determinada legalmente por la regulación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible (a efectos fiscales) respecto de las primas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales, todo ello según lo dispuesto en el Art. 42.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personal Físicas.

Consecuentemente con respecto a los tres conceptos retributivos valorados (seguro médico, seguro de vida y plan de jubilación) actualmente la jurisprudencia confirma que las primas abonadas empresarialmente para mantener la cobertura de los seguros tienen naturaleza de salario en especie, pero por el contrario tendrán carácter extrasalarial las correspondientes prestaciones obtenidas por los aseguramientos, en el supuesto de producirse los riesgos contratados.


Programa Kit Digital cofinanciado por los fondos Next Generation (EU)
del mecanismo de recuperación y resiliencia.

Ir al contenido