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El uso de vivienda supone para determinados trabajadores (fincas rústicas, fincas urbanas, técnicos y directivos en desplazamientos internacionales…) una parte de la retribución del trabajo, teniendo la consideración de salario en especie, si bien debemos recordar que no toda percepción en especie que recibe el trabajador es salario, por lo que será necesario diferenciar el salario en especie de las percepciones extrasalariales, que únicamente compensan al trabajador por los gastos derivados de su prestación de servicios.

No hay parámetros legales para identificar la existencia de retribución en especie, por lo que nos remitimos a los requisitos elaborados por la doctrina judicial:

-La retribución en especie debe tener su causa en la relación laboral.

-Se proyecta en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios para fines particulares y no para el exclusivo desarrollo de la relación laboral.

-Ha de ser gratuita o por precio inferior al normal del mercado.

-No hay retribución en especie sino en metálico cuando la empresa se compromete con el trabajador a cubrir el coste del bien, derecho o servicio mediante la concesión de una subvención económica que el trabajador destina a un fin concreto.

Cuando la cesión de vivienda se acuerda no formalmente sino por la práctica, reiteración y mantenimiento en el tiempo del derecho al uso de la misma, la cesión de la vivienda no puede ser suprimida de forma unilateral por el empresario, dado que se incorpora al nexo contractual del trabajador como un derecho adquirido; en estos supuestos, si temporalmente por cualquier causa no se puede ocupar el inmueble, la empresa ha de proporcionar uno similar o entregar una compensación económica bastante para permitir el alquiler de otra vivienda.

Hay que tener en cuenta que la suspensión del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente reguladas no extingue el derecho al disfrute del uso de vivienda cedida como salario en especie del trabajador.

Es frecuente en desplazamientos internacionales que el trabajador disfrute del uso de vivienda mediante un contrato de alquiler de la misma; la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 16 de abril de 2018 (ROJ 1705/2018) afirma:

“En el presente caso se pacta desde el inicio de la prestación de servicios en Canadá que la empresa asume el importe del alquiler de la vivienda del trabajador, lo que implica la retribución con una suma vinculada a un concepto de gasto que, con independencia del lugar en que se desarrollara el trabajo, correría a cargo del trabajador, ya que, sea cual sea el lugar en que la prestación de servicio se desenvuelva, es éste el que tendría que soportar el coste de su vivienda sin repercusión alguna sobre la relación laboral.

… cuando el contrato de trabajo estipula que, entre los emolumentos que percibirá el trabajador, se incluye el importe del alquiler, estaba incrementándose claramente la retribución global por razón del contrato. No estamos ante un suplido por un desembolso extraordinario efectuado por el trabajador en razón de su trabajo, sino, por el contrario, ante el coste ordinario de la vida habitual de todo ciudadano.

La empresa ha pasado a retribuir una suma que sería dedicada a vivienda por el trabajador con lo que incrementa sin duda la retribución salarial de éste y no se limita a suplir el gasto adicional, pues el trabajador no se halla temporalmente desplazado por razón del contrato, sino que necesariamente reside en la localización de destino fijada en el mismo.

En definitiva, sin duda el alquiler de la vivienda constituye salario, bien porque la empresa incluya una cantidad en la retribución mensual destinada a ese concepto, bien como salario en especie cuando ésta abone directamente la renta.

Tanto si la retribución por vivienda consiste en el pago o reembolso de gastos de alquiler como en la cesión del uso de la misma, estamos ante modalidades retributivas que tienen en la jurisprudencia la misma consideración de retribución salarial”

Respecto a la valoración y cuantificación del uso de vivienda, el salario en especie no puede superar el 30% del salario en metálico por mandato expreso del Art. 26.1 del ET; para su cuantificación debe tenerse en cuenta que:

Cuando la vivienda es propiedad de la empresa, su proyección en salario será del 10% de su valor catastral, excepto si este valor ha sido revisado después del 1 de enero de 1994 en cuyo caso se quedará en el 5%, y en ningún caso podrá suponer más del 10% del resto de las retribuciones del trabajador.

Cuando la vivienda es en alquiler abonado por la empresa, el valor de la vivienda como salario en especie será el importe pagado por la renta, teniendo en cuenta que esta valoración no podrá ser inferior a lo que habría correspondido de haber sido en propiedad, todo ello, ex Arts. 42 y 43 Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las causas de extinción contractuales que motivan el desalojo y alzamiento de la vivienda, están previstas en el Art. 285 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, unido a la extinción del contrato de trabajo y se desarrolla en algunos sectores por la negociación colectiva, en supuestos de despido, jubilación, dimisión, fin de contrato o cualquier otra causa extintiva; en estos casos, la vivienda debe ser desalojada y entregada en perfectas condiciones de conservación. La pauta recogida en el LRJS es de un mes desde la extinción del contrato de trabajo, plazo que coincide con lo regulado en algunos convenios colectivos de conserjes o empleados de fincas urbanas.

Son destacables en materia de desalojo y alzamiento del uso de vivienda por su singular regulación los sectores de personal laboral militar, empleados de banca privada y trabajadores del sector ferroviario.


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