Temporalidad, indemnización y prejudicialidad ante el TJUE
9 de noviembre de 2017
Consideraciones sobre el Derecho Social Europeo
16 de noviembre de 2017

El Art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de aplicación de esta ley los trabajos familiares “salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo”, se trata de una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario.

Por su parte el Art. 12 de la Ley General de la Seguridad Social establece que no tendrán consideración de trabajadores por cuenta ajena “salvo prueba en contrario”, los familiares del empresario que “convivan en su hogar y estén a su cargo”.

La realidad social, familiar, laboral y económica hace que se conjuguen habitualmente formulas donde conviven y mantienen relaciones las distintas esferas, por lo que para poder aplicar las exclusiones legales de laboralidad reseñadas, debe aplicarse un examen riguroso de todas las circunstancias concurrentes, sobre todo las relativas al grado de parentesco, la participación en el capital social de los distintos familiares, los cargos societarios, la convivencia o no en el domicilio, la prueba de una real retribución, salario real y efectivo percibido u horarios, todo ello ha de ser tenido en cuenta y valorado para determinar si existe o no relación laboral dependiente.

Es frecuente en las relaciones expuestas, la constitución formal de una persona jurídica entre las partes, lo cual no excluye de plano que pueda tenerse en cuenta el vínculo familiar existente entre el demandante y el socio dominante, debiendo aplicarse en estos supuestos un examen de los hechos que integran la realidad societaria de la persona jurídica, tendente a evitar que, al amparo de la ficción legal que constituye la misma, se puedan perjudicar o defraudar legítimos intereses privados o públicos. Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 “esta presunción no opera cuando el empresario es una persona jurídica con la que es legalmente imposible una relación de parentesco. Para poder aplicar esta presunción en estos supuestos sería necesario resolver sobre lo que ha venido en llamarse doctrina del levantamiento del velo y analizar las relaciones económicas efectivas que subyacen bajo la fórmula societaria». La regla interpretativa general será analizar el porcentaje de participaciones sociales que se acredite en cada caso, dado que si quien presta el trabajo tiene una participación mayoritaria en la sociedad, en este caso falta la ajenidad y nos encontramos materialmente ante un trabajo por cuenta propia, pues el fruto o resultado de su trabajo, acaba ingresando por vía de beneficio o por vía de incremento del activo de la empresa, en su propio patrimonio. El límite a partir del cual se pierde la ajenidad es, según la jurisprudencia consolidada, el 50% del capital, si la participación no alcanza ese porcentaje se mantiene la ajenidad; en otro caso, el trabajo es por cuenta propia.

Reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón [sentencias nº 41/2002, de 21-1  (JUR 2002, 61258)  ( con cita de las de 18-10-93 , 2-3-94 , 15-2 y 18-10-1995 , 18-7-97 , 13-10-98 , 13-2 , 24-5 y 15-7-1999 , 24-4-00 , 28-3 y  10-4-2001  (JUR 2001, 172106) );  1001/2002, de 30-9  (JUR 2002, 256318); 185/2005, de 7-3; y  984/2010, de 29-12  (JUR 2011, 61258) , entre otras], han afirmado que «las circunstancias del caso pueden revelar la existencia de un fondo social y familiar común de intereses y riesgos, excluyente de la relación laboral dependiente, la cual implica un real sometimiento al ámbito organizativo, directivo y disciplinario de terceros, elementos clave del auténtico trabajo por cuenta ajena, de modo que, en tales casos, por encima de la apariencia formal creada, sigue prevaleciendo la presunción legal del art. 7 LGSS  (RCL 1994, 1825), sobre trabajo familiar no dependiente o por cuenta ajena, análogo al art. 1.3.e) ET.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (RJ 2012, 8544) compendia la doctrina jurisprudencial al respecto, argumentando que por supuesto cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción «iuris tantum» a favor del trabajo familiar no asalariado que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. A la luz de ese razonamiento se ha llegado a la conclusión estimatoria de la pretensión en las sentencias citadas de  25 de noviembre  (RJ 1997, 8623)  y  19 de diciembre de 1997  (RJ 1997, 9520)  y  19 de abril de 2000  (RJ 2000, 4247)  ( R.C.U.D. núm. 771/1997 , 1048/1997 y 770/1999 ) y desestimatoria en las  sentencias de 29 de octubre de 1990  (RJ 1990, 7721)  y  13 de marzo de 2001  (RJ 2001, 3838)  ( Rec. núm. 57/1990 y R.C.U.D. núm. 1971/2000 ). La sentencia de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997  (RJ 1997, 8623) ) razonaba que: «Tanto el art. 1.3. e) del ET, como el art. 7.2 de la LGSS, contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción “iuris et de iure”.

Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991  (RTC 1991, 79)  y  2/1992  (RTC 1992, 2), ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. En el caso enjuiciado la suma de las participaciones sociales de actor y familia cubren el 45 % del capital social, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común. No se desvirtúa, por tanto la nota de ajeneidad. Se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones. Del mismo modo, en las presentes actuaciones, no discutida la realidad de la prestación de servicios ni del percibo real de una retribución y excediendo ésta, 722,790 euros mensuales, de lo que comúnmente se conoce como «dinero de bolsillo», o «paga semanal» nombres con los que se designa a las cantidades proporcionadas a los hijos dependientes para los pequeños gastos fuera de casa, con ello quedaría acreditada la condición de asalariado del demandante rompiendo así la presunción de no laboralidad de la relación de quien trabaja, convive y está a cargo del familiar titular de la empresa”.


Programa Kit Digital cofinanciado por los fondos Next Generation (EU)
del mecanismo de recuperación y resiliencia.

Ir al contenido