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Los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, requieren un resarcimiento íntegro y unos criterios interpretativos actualizados por la doctrina del Tribunal Supremo (Social).

Los daños y perjuicios normalmente generan para el trabajador el percibo simultáneo o sucesivo de distintas prestaciones del marco de la Seguridad Social, principalmente incapacidad temporal e incapacidad permanente (en sus distintos grados), que a su vez pueden derivar de diversas contingencias, con la indemnización derivada del incumplimiento contractual ex Art. 1101 del CC por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (Rec. 767/2016) resuelve, reiterando jurisprudencia anterior, que la indemnización derivada de una norma convencional como mejora voluntaria del trabajador no puede ni debe compensarse con la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, dado que ambas indemnizaciones tienen naturaleza diferente, por lo que al no ser conceptos indemnizatorios homogéneos no cabe su compensación en el quantum total indemnizatorio que perciba el trabajador.

Dicha línea interpretativa fue establecida por la STS del Pleno de la Sala de 23 de junio de 2014 (rcud. 1257/2013), que fijó de forma clara dicha imposibilidad compensatoria por las razones indicadas.

Igualmente se especifican los criterios interpretativos de los principales emolumentos que vienen a integrar los daños y perjuicios correspondientes al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo por responsabilidad empresarial que indicativamente se concretan en:

A).- Lucro cesante.

1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva

2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como:

  • Incapacidad Permanente fronteriza con el grado inmediatamente superior.
  • Dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas.
  • Los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables.

3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior (por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras), el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta.

4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social (con las mejoras, en su caso), también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos (teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo), caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

B).- Daño moral.- La doctrina de la Sala ha sido objeto de rectificación en este aspecto entendiendo que el factor corrector de la Tabla IV (incapacidad permanente para la ocupación habitual) exclusivamente atiende al daño moral que supone, tratándose de un trabajador, la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente a reparar el indicado daño moral.

En aplicación de la anterior doctrina, la STS de 17 de febrero de 2015 (rcud. 1219/2014) reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.

Igualmente, la más reciente STS de 12 de septiembre de 2017 (rcud 1855/2015), con fundamento en la jurisprudencia anterior, establece que el factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o mejoras voluntarias de éstas.

Por lo tanto, si optamos por efectuar el cálculo del daño moral con base en los parámetros del Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad o a lesiones permanentes.


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