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Indemnización por lesión de derechos fundamentales (II)
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Planteamiento

Cuando el empleador Administración Pública en el ejercicio de sus potestades disciplinarias despide (o sanciona) a un trabajador, incluido el despido verbal  o el despido tácito, tan frecuente en la contratación temporal, se siguen planteando en nuestros despachos profesionales de abogados laboralistas, dudas sobre el procedimiento a seguir, reclamación previa, trámite de conciliación administrativa o demanda ante la Jurisdicción Social y sobre el plazo de caducidad, cuando el procedimiento tramitado no es el adecuado.

Las dudas sobre el procedimiento a seguir, surgen siempre porque la Administración Pública incumple de forma manifiesta, y lamentablemente habitual, las previsiones del art. 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 69.1 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que exige a aquella indicar si ese acto administrativo (despido o sanción) es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo. En definitiva debe indicar vía y plazo de impugnación del despido.

Despido y reclamación previa

La exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en su antecedente V, afirma:

De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas.

La LPACAP si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso (INSS…), ha mantenido sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1. Así el párrafo tercero afirma:

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda

Con base en dicho texto legal y en la doctrina unificada contenida en SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (Rec. 1338/2018), 402/2021, 14 de abril de 2021 (Rec. 3663/2018), y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (Rec. 947/2019, afirma la Sentencia TS Sala Social, de 19 de abril de 2022 (Rec. 2151/2020) que «el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito«.

De lo que se desprende que:

No cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada para su impugnación.

Despido y conciliación administrativa previa

Desaparecida en la vía laboral la reclamación previa al despido, se plantea la validez de su sustitución por la conciliación administrativa previa.

La doctrina de suplicación ha mantenido que el plazo de caducidad computaría a partir del momento en el que el trabajador realiza una actuación que implica el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de la notificación, lo que vendría constituido por la papeleta de conciliación, sin que en el caso pudiera aplicarse el efecto del art. 64.3 de la LRJS al no haber mostrado su conformidad la demandada, como se desprende cuando no acude al acto de conciliación administrativa. Estrategia habitual en la defensa de los despidos de la Administración Pública por parte de sus letrados, como hemos comprobado en alguna ocasión en nuestro despacho profesional.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 19 de mayo de 2022 (Rec. 2057/2020), con cita de la STS Social de 10 de diciembre de 2021 (Rec. 947/2019) unifica doctrina respecto de la sustitución de la reclamación previa administrativa por el acto de conciliación administrativa, y concluye que el acto de conciliación administrativa no es exigible.

Afirma la doctrina unificada que:

La demanda a las administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69 LRJS, que por cierto se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el artículo 64 LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es razonable interpretar que la «salida» de las administraciones públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69 LRJS y su «entrada» en el artículo 63 LRJS, habría requerido, como venimos diciendo, una manifestación más clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP.

Concluyendo que:

En las demandas por despido contra las administraciones públicas, en consecuencia, no solo la interpretación finalista y sistemática de la ley, sino que la propia literalidad del artículo 69.3 LRJS conduce a rechazar que, tras la LPACAP, haya pasado a ser requisito previo el intento de conciliación previa.

 Despido, notificación y caducidad

El artículo 69.1. párrafo tercero de la LRJS en concordancia con el art. 40 de la LPACAP, impone a la Administración Pública la notificación del despido conteniendo el texto íntegro del acto y cuando  se omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Por tanto, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella. La doctrina unificada confirma y declara la no caducidad de la acción impugnatoria del despido en el entendimiento de que el plazo no se computaba a partir del acto de conciliación o reclamación previa, que indebidamente hubiera podido presentar el trabajador, por lo que solo podría haberse entendido superado si la parte hubiera actuado, a pesar de esa notificación defectuosa, como procede en derecho, es decir solo mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción social.

Consecuentemente no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa o conciliación administrativa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada y plazo para su impugnación, como recogíamos en este mismo blog el 30 de julio de 2020 en nuestro artículo https://gutierrezarrudi.com/despido-y-caducidad-dudas-y-reflexiones/ .

 


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