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19 de noviembre de 2018
Finiquito
3 de diciembre de 2018

Cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora laboral en relación a los derechos y pretensiones postulados por sus trabajadores (no cuando actúa como autoridad administrativa) nos preguntamos ¿es necesario agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional social?

La cuestión se plantea a raíz de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común y la reforma del art. 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mediante la supresión de la exigencia específica de reclamación previa a la vía judicial social, que constaba expresamente en su articulado.

La nueva redacción del artículo 69.1 de la LRJS afirma: Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

La redacción del nuevo art. 69.1 LRJS, es particularmente confusa, habiendo creado un debate doctrinal que se mantiene y se proyecta actualmente en dos posiciones enfrentadas:

postura minoritaria:

defiende que el agotamiento de la vía administrativa es exigible en todo caso ante cualquier acto de la Administración Pública, tanto cuando se pretende impugnar actos estrictamente administrativos (sujetos a Derecho administrativo), como cuando el objeto de impugnación es un acto empresarial, en su condición de empleadora laboral (sujeta a derecho privado).

postura mayoritaria:

respalda que el agotamiento de la vía administrativa no es exigible en el supuesto de demandas dirigidas frente a la Administración Pública en su calidad de empleadora laboral y respecto a sus trabajadores, que pueden instar directamente la vía de la jurisdicción social, sin necesidad de trámite previo de reclamación administrativa. Tal es posición es la que acoge la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentencia de 20 de junio de 2017, Rec. 1166/2017, cuando afirma:

….cabría pensar que la reclamación previa se ha eliminado y sustituido por la conciliación previa en todos los supuestos en que el agotamiento de la vía administrativa no fuera posible, y ello en relación con la modificación del artículo 64 LRJS . Sin embargo, esta Sala rechaza esta posible interpretación, ya que la conciliación previa siempre ha sido descartada para la Administración pública, dada la imposibilidad de ésta de llegar a transacciones, tal como también el Tribunal Supremo había razonado – por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999 -.

En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora.

La comunicación laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal (reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa). Se excepcionan las prestaciones de Seguridad Social, reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido y los exigidos por norma especial.

La cuestión tiene trascendencia práctica y resulta decisiva en procesos laborales con plazos muy cortos de caducidad, como el despido. Si se entiende que la reforma establece como norma general la reclamación previa, será de aplicación el plazo de dos meses previsto en el art. 61.2 LRJS para la formalización de la demanda a partir del momento en que la vía administrativa quede agotada. No obstante, si concluimos que el referido trámite ha sido eliminado (doctrina mayoritaria), la demanda laboral deberá plantearse dentro del plazo de caducidad o de prescripción en atención a la acción ejercitada.

El debate doctrinal previsiblemente finalizará con sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando se plantee la cuestión litigiosa relativa a la exigibilidad o no de la reclamación previa a la vía judicial social ante la Administración Pública en su condición de empleadora laboral.

 


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