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El caso Pujante confirma la línea jurisprudencial seguida por el TJUE que, previo reconocimiento del «trabajador» como un concepto europeo y autónomo, aboga por un alcance amplio del mismo, primando la realidad de la relación laboral sobre la formalidad adoptada por el Estado miembro. El Tribunal acude a la esencia de la relación laboral para definir al trabajador europeo1: la obligación recíproca de prestación de servicios, bajo la dirección del empresario, a cambio de una remuneración. La necesaria armonización impide una interpretación que varíe según los Derechos nacionales y exige una definición general, válida para todo el ordenamiento europeo. De esta manera, el Tribunal recupera el criterio objetivo, primigenio y caracterizador de la relación laboral: la prestación de servicios remunerada sujeta a una organización empresarial2.

Tal y como referíamos, estamos ante una concepción preexistente al caso Pujante, vinculada desde los inicios del Derecho Europeo a las libertades de prestación de servicios y circulación recogidas en el Tratado Constitutivo3. Desconociendo un previo precedente, fue posiblemente el caso Unger donde el Tribunal declaró expresamente, y por vez primera, su competencia interpretativa para definir el «trabajador europeo»4. Se trataba de una función encaminada a dar eficacia a las libertades comunitarias apuntando hacia ese intercambio de empleo y retribución como el mínimo denominador común aplicable a todos los Estados miembros por voluntad del propio Tratado Constitutivo:

el hecho de que el apartado 2 del artículo 48 haya mencionado algunos elementos del concepto de «trabajador», como el empleo y la retribución, demuestra que el Tratado atribuye un sentido comunitario a dicho concepto.

Precisamente, el garantizar una eficaz protección a esas libertades básicas europeas permite en años venideros confirmar la interpretación extensiva del «trabajador europeo». En 1982, en el caso Levin5, el TJCE retomó los principios del ordenamiento jurídico comunitario como elementos de interpretación en la resolución del conflicto: el margen de apreciación del Tribunal se incrementa de forma considerable y se blinda el Derecho Europeo (Comunitario entonces) frente a posibles injerencias de los Estados miembros. Y lo que es más importante, se consagra la idea introducida en el caso Unger relativa al verdadero sentido comunitario que poseen las nociones de Derecho Europeo. El uso de este término no es en absoluto gratuito y va más allá de una mera declaración jurídico-descriptiva. A mi juicio, desde el momento en que las nociones en disputa («trabajador» y «despido» en el caso Pujante Rivera) tienen un alcance esencial y transversal en el Derecho del Trabajo, se está realmente reconociendo una preferencia conceptual del Derecho Europeo (no me refiero en su aplicación donde la competencia se rige por estricta jerarquía normativa, sino en su eficacia). El sentido comunitario genera un cuerpo de Derecho Europeo libre del arbitrio de los Estados miembro y completo en sí mismo.

Esta decisión adoptada desde las primeras sentencias6 muestra, a nuestro juicio, una prevalencia por la interpretación finalista del Derecho de la Unión Europea. Es destacable que no se trata de aportar una claridad uniforme sobre una definición concreta sino de la armonización de un concepto transversal del Derecho del Trabajo que otorgará una amplia eficacia y protección en las distintas materias reguladas por el Derecho Europeo: despido colectivo (caso Pujante Rivera), acceso al empleo (caso Lawrie), igualdad/no discriminación y protección de la seguridad y salud (caso Kiiski7) …

Cabe, sin embargo, traer a colación la matización introducida por el TJCE en el caso Martínez Sala8 cuando afirmó que el concepto de trabajador en Derecho comunitario no es unívoco, sino que varía según el ámbito de aplicación del que se trate. Habiendo analizado con cierto detalle la sentencia, y la extrapolación de dicha fórmula en sentencias futuras, creo que la única distinción práctica se encuentra entre los ámbitos jurídicos europeos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. El «trabajador europeo» se desarrollará de forma puntualmente distinta según nos encontremos en uno u otro ordenamiento, pero en ambos el concepto desplegará efectos de forma uniforme, armonizadora y manteniendo una esencia común.

En todo caso, esta confección jurídica del «trabajador europeo» más parece haberse convertido en una mera fórmula de rigor (de automática introducción en todos los pronunciamientos que tratan la cuestión) que encubre y habilita, en realidad, un sutil juego de competencias. Así las cosas, el Derecho Europeo, de carácter mínimo y general, limitado ante una transposición con mucho margen de incidencia en la práctica, se completa mediante la interpretación del Tribunal. El TJUE actúa como un verdadero legislador de 2º grado: el legislador europeo crea un marco general mínimo- el legislador nacional transpone y concreta el Derecho Europeo- el TJUE define los conceptos de la legislación europea, generando de facto una verdadera legislación.

A este respecto, resulta oportuno destacar la finura con la que el TJUE ha sentado los términos del debate: siendo las Directivas europeas un marco armonizador y general, el Tribunal atrae la discusión a la propia esencia de los conceptos introducidos, reafirmando así su capacidad de enjuiciamiento9 mientras relega la forma jurídica de los mismos a un segundo plano (tarea legislativa delegada en los Estados miembros). Nótese que no entra aquí en disputa el principio de primacía de la realidad frente a un hipotético fraude de ley que sólo operaría entre empresa-trabajador10, sino la mayor o menor autonomía legislativa de los Estados miembros en la conformación positiva, y precisa, del concepto europeo. A modo de ejemplo, el TJUE en el caso Lawrie considera como «trabajador» a un profesor en prácticas en periodo preparatorio cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo11 (acreditado, eso si, el percibo de una retribución y la sujeción a la empresa). Este hecho se confirma por la postergación, a lo largo de distinta jurisprudencia del TJUE, de la naturaleza del vínculo de la relación laboral12. Una relación laboral cuyos requisitos jurídicos suelen estar configurados por el Estado miembro (Alemania en el referido Caso Lawrie) y, siendo legalmente válidos, podrían inaplicarse si se oponen a las notas definitorias del «trabajador europeo»13. O dicho de otra manera, en palabras del Tribunal:

La naturaleza jurídica sui generis de la relación laboral con respecto al Derecho nacional no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho comunitario14.

En definitiva, el TJUE cuestiona la calificación de la relación laboral en un plano legislativo competencialmente válido, el de los Estados miembros. Pensemos por ejemplo en España y la elección de regular separadamente tres tipos de relaciones: la mercantil para miembros del consejo de administración/administradores, la especial de altos directivos y la estrictamente laboral para trabajadores por cuenta ajena. Si tomamos en consideración la remisión europea a la relación laboral caracterizada por la realización de determinadas prestaciones a cambio de una retribución bajo la organización del empresario, las tres relaciones españolas descritas entrarían dentro de la laboralidad extensiva del TJUE. De tal forma, el Tribunal incide directamente en las calificaciones que el Derecho interno pueda realizar sobre los distintos tipos de trabajadores, al amparo de un concepto extensivo que ya abarcaría dichas tipologías: el «trabajador europeo». Se podría definir este asunción competencial europea como una fagocitación de la especie por el género, un método de subsunción conceptual.

CITAS

[1]Apartado 29, Caso Pujante Rivera, TJUE, 11 de Noviembre de 2015, C-422/14, Eur-lex:

El concepto de «trabajador» debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas, siendo la característica esencial de la relación laboral la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración

[2]Precisar que los pronunciamientos de los últimos años del TJUE, sin ser objeto del presente análisis, han abordado también la relación de subordinación entre empresa-trabajador (por citar dos ejemplos más adelante referidos en relación a nuestro estudio: Caso Danosa, caso Ender Balkaya).

[3]Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, Roma, 25 de Marzo de 1957, arts. 48 y 59 y ss.

[4]FD 1), Caso Unger, TJCE, 19 de Marzo de 1964, Asunto 75/63, Eur-lex:

Considerando…que el artículo 51 está incluido en el Capítulo encabezado con la rúbrica «Trabajadores», y situado en el Título III («Libre circulación de personas, servicios y capitales») de la Segunda Parte del Tratado («Fundamentos de la Comunidad»); que el establecimiento de una libertad tan completa como sea posible de circulación de los trabajadores, que se inscriba por tanto en los «fundamentos» de la Comunidad, constituye así la finalidad principal del artículo 51 y, por tal razón, condiciona la interpretación de los Reglamentos adoptados en aplicación de dicho artículo. Considerando que el Tratado, al haber establecido mediante los artículos 48 a 51 la libre circulación de los «trabajadores», confirió, de ese modo alcance comunitario a dicho término; que, en el supuesto de que dicho término tuviera que regirse por el Derecho interno, cada Estado tendría entonces la posibilidad de modificar el contenido del concepto de «trabajador migrante», y de privar a su arbitrio a determinadas categorías de personas de la protección del Tratado; que, por lo demás, en los artículos 48 a 51 del Tratado no hay base alguna para suponer que estos preceptos hayan dejado a cargo de las legislaciones nacionales la definición del término «trabajador»…

[5] FD 13, Caso Levin, TJCE, 23 de Marzo de 1982, Asunto 53/81, Eur-lex:

A este respecto, debe subrayarse que dichos conceptos delimitan el ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y por ello no pueden interpretarse restrictivamente.

[6] Entre otras, las sentencias de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine C-176/96; de 23 de marzo de 2004, Collins, C-138/02; de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C-456/02; y de 26 de abril de 2007, Alevizos, C-392/05,

[7] Caso Kiiski, TJCE, 20 de Septiembre de 2007, C-116/06, Eur-lex.

[8] Caso Martínez Sala, TJCE, 12 de Mayo de 1998, C-85/06, Eur-lex.

[9] TJUE entre otros Caso Haim, 4 de julio de 2000, C-424/97; Caso Vatsouras, 4 de junio de 2009, C-22/08 y Caso Danosa, 11 de Noviembre de 2010, C-232/09:

En efecto, en el reparto de competencias entre los Tribunales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales corresponde en principio al órgano jurisdiccional nacional comprobar si en el asunto pendiente ante él concurren los requisitos fácticos que determinan la aplicación de una norma de la Unión, pero el Tribunal de Justicia, al resolver sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación.

[10] Apartado 41, Caso Danosa, TJUE, 11 de Noviembre de 2010, c-232/09, Eur-lex:

Asimismo, la calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador en el sentido de la Directiva 92/85 si su independencia sólo es ficticia, disimulando así una relación laboral a efectos de la citada Directiva.

[11] Caso Lawrie-Blum, TJCE, 3 de Julio de 1986, Asunto 66/85, Eur-lex.

[12] Por todos, Apartados 70 y 71, Caso Allonby, TJCE, 13 de Enero de 2004, C-256/01, Eur-lex:

Cuando una persona sea trabajador a efectos del artículo 141 CE, apartado 1, la naturaleza del vínculo jurídico que la une a la otra parte de la relación laboral no es pertinente para la aplicación de dicho artículo (véanse, en materia de libre circulación de trabajadores, las sentencias de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 16, y de 26 febrero de 1992, Raulin, C-357/89, Rec. p. I-1027, apartado10). 

La calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador a efectos del artículo 141 CE, apartado 1, si su independencia sólo es ficticia, disimulando así una relación laboral a efectos del mencionado artículo.

[13] Apartado 36, Caso Ender Balkaya, TJUE, 9 de Julio de 2015, c-229/14, Eur-lex:

De lo anterior resulta que, en la medida en que una persona reúne los requisitos enumerados en el apartado 34 de la presente sentencia, la naturaleza del vínculo jurídico que la une a la otra parte de la relación laboral no es pertinente para la aplicación de la Directiva 98/59.

[14] Por todas, además de la sentencia relativa al Caso Kiiski (nota 19), véanse las sentencias: de 23 de marzo de 1982, Levin; de 31 de mayo de 1989, Bettray; de 19 de noviembre de 2002, Kurz.


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