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Supuesto práctico

Es muy frecuente en los procesos de impugnación de despido que la relación laboral habida entre las partes venga integrada por la suscripción y concatenación de sucesivos contratos temporales (bajo diversas fórmulas y objetos), sin solución de continuidad o con breves interrupciones temporales entre uno y otro contrato, situaciones que generan, en determinados supuestos, el abono de la indemnización correspondiente al contrato temporal finalizado (Art. 49.1 c) ET).

Sin embargo, cuando se comunica por la empresa el cese formal del último de los contratos temporales concatenados y, el trabajador impugna la medida solicitando la improcedencia del despido y éste se reconoce por sentencia, se plantea habitualmente la posibilidad legal de compensar las indemnizaciones abonadas con anterioridad por la finalización de los contratos temporales sucesivos, con la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido (Art. 56.1. ET) 

Marco legal vigente

El Art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá:

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.”

Por su parte el Art. 56 del ET impone que:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Dos efectos diferenciados

Indemnización recibida por finalización de los contratos temporales anteriores

Partiendo del supuesto de reconocimiento de la improcedencia del despido por declaración judicial de fraude de ley de la contratación temporal que vinculaba a las partes, las indemnizaciones percibidas por el trabajador correspondientes la finalización de cada contrato temporal se entienden ya “sin sustento”, “sin causa”, dado que la apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva, de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas o compensadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas realmente permanentes e inherentes a la propia actividad de la empresa.

No puede hablarse, por tanto, de la existencia de enriquecimiento injusto por el percibo del trabajador de las sucesivas indemnizaciones por la finalización de los contratos temporales correspondientes con relación al último y vigente al tiempo del despido.

A mayor abundamiento, tampoco cabe hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por lo tanto concurre el elemento de exigibilidad ex Art. 1196 CC por cuanto “las deudas cuya compensación se pretende deben ser vencidas, líquidas y exigibles”.

Constatado el supuesto en el que el trabajador ha percibido la indemnización formal y legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador, no procederá en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones abonadas durante el “iter” contractual, durante el cual no consta impugnación del trabajador, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.

Indemnización recibida por finalización del último contrato

Solución distinta cabe apreciar respecto a la compensación de la indemnización de fin de contrato del último formalizado y frente al que se impugna el despido como improcedente, respecto del que si procede la compensación, dado que esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior indemnización (Art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato.

Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

La cuestión planteada ha sido resuelta por el Pleno de lo Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2018 (Rec. 2131/2016) y reiterada en la reciente sentencia de 14 de febrero de 2019 (Rec. 1802/2017), cuando afirma:

El recurso no puede prosperar porque la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016 ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa.

En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos «in extenso», se ha matizado y precisado nuestra anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto.

Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018: podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de «una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido», donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Conclusión

La pretensión de muchos asesores de empresa que gestionan, de modo automático, la contratación temporal de trabajadores al límite de la legalidad, con un riesgo cierto de declaración de fraude de ley o abuso de derecho y con ello la condición de trabajador indefinido, impone a nuestro juicio una obligación/deber de un asesoramiento prudente que se ajuste estrictamente a la necesidades de temporalidad de las empresas, para evitar impugnaciones judiciales y actuaciones de la Inspección de Trabajo, con resultados económicos muy negativos para los intereses empresariales, de presente y de futuro (imagen).


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