Trabajos familiares y relación laboral
13 de noviembre de 2017
Acoso laboral: prueba
23 de noviembre de 2017

Desde su concepción, el Derecho Social Europeo se ha vinculado a una serie de libertades económicas que la Comunidad, y posteriormente la Unión Europea, han considerado ya no sólo fundamentales sino primigenias. Así las cosas, esa innegable vinculación entre los derechos sociales y las libertades económicas genera una problemática de aplicación práctica o, si se prefiere, un conflicto entre dos intereses a priori contrapuestos. De ahí la necesidad de un equilibrio normativo que se plasma con claridad en los Tratados, y particularmente en el Tratado Constitutivo. En este sentido, las libertades económicas y los derechos sociales se integran formalmente y conforman materialmente un mismo cuerpo jurídico europeo.

Los últimos 10-15 años han supuesto un giro de timón en la interpretación de las libertades económicas reconocidas en el Derecho originario de la Unión Europea y su incidencia sobre el Derecho Social Europeo. Su efecto modulador, en un primer momento, ha derivado hacia una confección de las mismas como estrictamente limitativas de los derechos subjetivos laborales. Este fenómeno se exterioriza tanto en la jurisprudencia del TJUE como en los mecanismos legislativos implementados por la Unión Europea o, expresado de forma más precisa, en la mutación del procedimiento legislativo.

Respecto a este último suceso, se constata un empleo habitual de procedimientos no institucionalizados para la creación del Derecho Social Europeo. A modo de ejemplo, basta ver como la aprobación de Directivas Europeas ha decaído en los últimos 10 años en pro de un nuevo soft law basado, entre otros instrumentos, en una serie de Recomendaciones de las que no se puede dudar de su eficacia real sobre los Estados miembros. Sin embargo, la naturaleza de estos procedimientos y la suplantación de los mecanismos legislativos europeos legítimos repercute gravemente en las instituciones europeas y su funcionamiento democrático, así como en el objetivo de armonización jurídica inherente a la Unión2. Como muy bien se ha subrayado, se trata de un verdadero proceso evolutivo en la creación del Derecho Social Europeo3.

Llegados a este punto, conviene incidir en unos de los objetivos de la Unión, ahora mismo desplazado: armonizar las legislaciones de los Estados miembros por la vía de la aproximación4. Se trata de una finalidad consustancial al Derecho Europeo que se remonta al compromiso alcanzado en la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social5. En esencia, no es más que la extensión de la forma de armonización de las libertades económicas del art. 2 del Tratado Constitutivo6 a los derechos laborales. Sin ir más lejos, basta recordar la construcción europea del elemento subjetivo básico del Derecho del Trabajo, la figura del trabajador. A este respecto, me remito a las ideas desarrolladas en un anterior trabajo7 retomando la vinculación de dicho concepto a las libertades de prestación de servicios y circulación recogidas en el Tratado Constitutivo. Desconociendo un previo precedente, fue posiblemente el caso Unger donde el Tribunal declaró expresamente, y por vez primera, su competencia interpretativa para definir el «trabajador europeo» a fin de otorgar eficacia a esas libertades comunitarias. No obstante, la convivencia y equilibrio entre las libertades económicas y las distintas instituciones laborales no siempre ha sido tan pacífica.

En los últimos años, el TJUE ha consolidado una jurisprudencia social europea que niega la eficacia de determinados derechos sociales, pacíficamente reconocidos por los Estados miembros, cuando los mismos sobrepasan la libre prestación de servicios consagrada en el Tratado. Más aún, se observa la reproducción literal de un mismo razonamiento jurídico entre casos de difícil equiparación, a la luz de los hechos y de la distinta naturaleza de los derechos sociales en juego. Esta jurisprudencia, cuyas últimas sentencias retoman fórmulas estándares, permite hablar de una regla general en la que la libre prestación de servicios se ha convertido en un principio transversal del Derecho Social Europeo que actúa como límite aplicativo de los derechos subjetivos laborales. Los supuestos más significativos de este cambio de rumbo jurídico, de este punto de inflexión en palabras de diversos autores8, han sido los casos Viking9, Laval10 y Rüffert11.

Esta argumentación contenida en Viking, Laval y Rüffert se ha hecho extensible a todos los ámbitos del Derecho Social Europeo. Sirva como ejemplo los casos USDAW12 y Lyttle13 en los que el TJUE se decantó por una interpretación restrictiva del «centro de trabajo» como unidad de referencia en el despido colectivo14. En la práctica, se tradujo en reducir el ámbito de aplicación y protección de la Directiva 98/59/CE sobre despidos colectivos15. El TJUE adujo en ambos supuestos un límite insalvable: la libertad económica de las empresas como contrapeso a la finalidad protectora de la Directiva. Las obligaciones y cargas de las empresas, que ya habían servido de base en anteriores precedentes, se extendieron al despido colectivo:

es preciso recordar que esta Directiva no sólo pretende reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, sino también, por un lado, garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión.

CITAS

[1] VALLE MUÑOZ, F. ANDRÉS:

Un breve recorrido por el Derecho Social Comunitario a través de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 20/2006, Ed. Aranzadi. Para proceder a ello, en 1957 se firmó en Roma el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea3, que tenía entre otros objetivos: los de elevar el nivel de vida de los trabajadores de los países miembros, facilitar su libre circulación por todo el territorio de la Comunidad, establecer una adecuada protección en materia de Seguridad Social, garantizar el empleo, y conseguir una nivelación de las condiciones laborales en los diferentes países miembros.

[2] LÓPEZ AHUMADO, J. EDUARDO:

Las Recomendaciones Europeas a los mercados de trabajo: una huida del Derecho Social Europeo. Temas Laborales, núm. 131/2015.
Junto al carácter informal de las recomendaciones europeas a los mercados nacionales de trabajo debemos destacar la ausencia de publicidad y transparencia. Sin duda, estos caracteres de las recomendaciones laborales repercuten negativamente en la propia idea de democracia social europea, ya que viene a restringir las posibilidades del debate político que permite el contraste de ideas y argumentos. En suma, se produce un debilitamiento de la democracia y del propio funcionamiento de las instituciones europeas en el ámbito laboral, que no puede justificarse por el contexto atípico y excepcional que puede suponer un ciclo económico adverso. Por tanto, se trata de un sistema que
intencionadamente ha evitado los mecanismos procedimentales de armonización normativa, debido a la lentitud y a veces a la ineficacia de los mecanismos de transposición de directivas.

[3] GÓMEZ MUÑOZ, J. MANUEL:

Principios del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. XXVII Jornades Catalanes de Dret Social. La manifestación más clara de este fenómeno evolutivo es la consagración de la primacía del derecho económico y del derecho de la competencia como marco de contraste del armazón jurídico del Espacio Social Europeo. En nuestra opinión este es el suceso más relevante de entre los condicionantes de la labor del TJUE en los últimos cincuenta años. No se trata tan sólo de un proceso exógeno que ha
terminado por condicionar la jurisprudencia del TJUE, sino de un auténtico cambio de paradigmas en la adaptación del Derecho Social Comunitario a una realidad económica y social cuyo ritmo de cambio es sustancialmente más intenso que el que se generó durante los primeros treinta años de Comunidad Europea.

[4] La Directiva 98/59/CE relativa a los despidos colectivos, y la Directiva 75/129/CEE codificada y derogada por la anterior, se refieren a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

[5] Resolución del Consejo, de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social, Consejo de las Comunidades Europeas, 12/02/1974, Diario Oficial de la Comunidad:
9. desarrollar la participación de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;
toma nota del compromiso de la Comisión de someterle, antes del 1 de abril de 1974, propuestas relativas a:
– una directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los despidos colectivos;

[6] El artículo 2 del Tratado CEE recoge lo siguiente:

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la aproximación progresiva de las políticas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un desarrollo continuo y equilibrado, una mayor estabilidad, una creciente elevación del nivel de vida y un estrechamiento de las relaciones entre los Estados miembros.

[7] GUTIÉRREZ VELASCO, IÑIGO: El trabajador europeo se pone en forma. Revista Trabajo y Derecho, próxima publicación, Ed. Wolters Kluwer.
[8] ESTEVE SEGARRA, AMPARO:

Un balance de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de libertad de prestación de servicios y dumping social. Revista de Información Laboral, núm. 6/2015, Ed. Lex Nova. Sin embargo, se produjo un punto inflexión con la trilogía de conocidas sentencias de los casos Viking (sentencia de 11 de diciembre de 2007, C- 438/05), Laval (sentencia de 18 de diciembre de 2007, C- 341-05), y Rüffert (3 de abril de 2008, C-346/06), caracterizadas todas ellas porque el objetivo del tribunal no sería el de ampliar los derechos sociales, sino actuar como garante de que los derechos sociales no alteraran las bases «económicas» de la UE, restringiendo para ello derechos como la negociación colectiva o la acción sindical reconocidos como derechos fundamentales en las constituciones de los Estados miembros. El TJ habría actuado como árbitro no neutral, protegiendo a los mercados, es decir,
a las libertades económicas.

[9] Caso Viking TJUE, Gran Sala, 11 de Diciembre de 2007, C-438/05, Eur-lex.

[10] Caso Laval, TJUE, Gran Sala, 18 de Diciembre de 2007, C-341/05, Eur-lex.

[11] Caso Rüffert, TJUE, Sala Segunda, 3 de Abril de 2008, C-346/06, Eur-lex.

[12] Caso USDAW, TJUE, Sala Quinta, 30 de Abril de 2015, C-80/2014, Eur-lex.

[13] Caso Lyttle, TJUE, Sala Quinta, 13 de Mayo de 2015, C-182/2013, Eur-lex.

[14] GUTIÉRREZ VELASCO, IÑIGO: Cierre de ¿empresa o centro de trabajo? en el ámbito europeo -. Revista Trabajo y Derecho, núm. 13, Enero 2016, Ed. Wolters Kluwer.

[15] Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

[16] Respectivamente, apartados 62 y 43 de los Casos USDAW y Lyttle.


Programa Kit Digital cofinanciado por los fondos Next Generation (EU)
del mecanismo de recuperación y resiliencia.

Ir al contenido