Despido colectivo, periodo de consultas y acuerdo: impugnación individual de las causas

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Planteamiento inicial

Hasta el 12 de julio de 2021, los despidos colectivos finalizados tras el periodo de consulta con acuerdo entre las representaciones empresarial y de los trabajadores, impedía posteriormente a los trabajadores afectados por la extinción, impugnar individual y directamente las causas justificativas del despido colectivo y el acuerdo alcanzado entre las partes, conforme a la doctrina casacional vigente desde la Sentencia nº 699/2018 de 2 de julio de Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que planteaba:

Determinar cuál es el alcance que en el proceso individual de despido debe atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre la concurrencia de la causa justificativa de la decisión empresarial de despido colectivo, cuando el periodo de consultas finalizó con acuerdo que no ha sido impugnado por los legitimados para activar el proceso de despido colectivo conforme al art. 124.1 º y 3º LRJS.

El fallo de la sentencia es desestimatorio a la pretensión postulada por cuatro trabajadores, siendo los aspectos más relevantes de su fundamentación jurídica, en expresión del TC:

1Una de las finalidades que persigue la regulación sobre despidos colectivos es la potenciación y favorecimiento del logro de acuerdos durante el periodo de consultas.

2- Evita el incremento de la litigiosidad y la consiguiente saturación de los órganos jurisdiccionales, amén de favorecer el principio de celeridad.

3- La reforma operada por la Ley 1/2014.

4- La voluntad del legislador de reservar para el proceso individual determinados aspectos, entre las que no se incluyen las causas del despido objetivo.

5- Aun cuando el art. 51 LET no establece para el despido una disposición similar a la prevista en los arts. 41, 47 y 82 LET, … ese dato no implica que deba darse un tratamiento jurídico diferente a los supuestos de despido colectivo.

6- El régimen jurídico establecido en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

7-No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que sea inatacable, en procesos individuales, el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

8- Se pone de relieve la situación de inseguridad jurídica a que se abocaría a las empresas de prosperar la tesis de los recurrentes.

Cinco magistrados formularon voto particular discrepante entendiendo que sí cabe examinar la existencia de causa aunque el despido colectivo haya finalizado con acuerdo.

Los despachos de abogados laboralistas hemos tenido que rechazar impugnaciones individuales y plurales, derivadas de procesos de despido colectivo finalizados con acuerdo, pese a constatar documental y pericialmente dudas razonables sobre la existencia, realidad y actualidad de las causas alegadas por la empresa en el despido colectivo y asumidas por la parte social, en el acuerdo alcanzado tras el periodo de consultas.

Planteamiento actual

La situación cambia radicalmente con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 140/2021 de 12 de julio, cuyo Fallo estima el recurso de amparo interpuesto por cuatro trabajadores y decide:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sentencias núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la núm. 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016.

3º Retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación núm. 902-2015 hasta el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico ocho de esta resolución.

 Fundamentación jurídica de la Sentencia del TC

Tras rechazar que la decisión del Tribunal Supremo pueda ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, analiza en su fundamentación jurídica:

(i) doctrina constitucional y acceso a la jurisdicción social

El Tribunal Constitucional (TC) delimita la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva afectada en el proceso … en cuanto al carecer los demandantes de legitimación para accionar a través del proceso de impugnación colectiva, el art. 124.13 LRJS les habilita para plantear en el seno del proceso individual la controversia “en cuanto la licitud del despido colectivo se convierte en una cuestión previa que predetermina la licitud del despido individual objeto de litigio”.

Posibilidad normativa de impugnación que ha sido negada tanto por el tribunal de suplicación como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y con ello:

una cuestión capital para dilucidar sobre la legalidad de la medida extintiva ha quedado imprejuzgada, toda vez que los tribunales colegiados estimaron que en el seno de un proceso individual no cabe dirimir sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que hayan sido apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

Añadiendo:

Esa decisión ha supuesto que, desde la perspectiva subjetiva, a los actores en sede judicial les haya sido negada la legitimación para impugnar las causas justificativas indicadas; y desde el enfoque procedimental, que el juicio por despido quedara sujeto a una cognición restringida que ha impedido conocer sobre temática expuesta. Por ello, la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debe ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso; siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LJS.

A continuación, el TC analiza su propia doctrina, afirmando:

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (conforme al principio “pro actione”).

Asumiendo que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es: … un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.

(ii) razón esencial de la decisión del TC

En relación con el despido colectivo, el art. 51 ET no contempla, para el caso de que se hubiera alcanzado acuerdo tras el período de consultas, ninguna consecuencia equiparable a las que anteriormente se han reflejado para los otros supuestos de adopción de medidas colectivas previstas en los arts. 41, 47 y 83 ET.

Conforme a la doctrina del TC resulta preciso que la denegación de una resolución sobre el fondo traiga causa de un “motivo fundado en un precepto expreso de la ley”.

El TC anticipa que la doctrina del TS no se acomoda a su doctrina:

en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice.

 Reflexiones de futuro

Sin una reforma legislativa del art. 51 ET que recoja una disposición limitativa y similar a la establecida en los arts. 41, 47 y 83 ET, la legitimación y alcance del proceso individual de impugnación de despido derivado de un despido colectivo con acuerdo es indiscutible.

La STSJ Baleares de 18 de noviembre de 2020 (Rec. 179/2020), en trámite de Recurso de Casación en Unificación de Doctrina ante el TS, reconoce la legitimidad individual de los trabajadores para impugnar directamente las causas de un despido colectivo finalizado con acuerdo entre representación empresarial y social. Para la Sala de lo Social, desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea y del control de convencionalidad alegado por la parte recurrente, con base en los argumentos que recoge en el FD 4º y 5º, concluye que el acuerdo (del despido colectivo) determina solamente una presunción de concurrencia de la causa justificadora de los despidos, que puede ser desvirtuada de contrario. Añadiendo: esta circunstancia no constituye propiamente una causa objetiva de carácter económico, técnico, organizativo o de producción.

El TS deberá decidir ahora un nuevo criterio doctrinal sobre la cuestión, con diferentes argumentos y enfoques jurídicos a la vista de las sentencias reseñadas.


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