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Nos encontramos habitualmente con actuaciones del FOGASA (Fondo de Garantía Salarial), que exceden del plazo máximo legalmente reconocido para proceder a contestar a las reclamaciones, conforme al artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, «será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud».

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), establece en su artículo 24 al regular el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado que:

en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario;

añadiendo:

la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

Durante los últimos años constatamos en los despachos de abogados laboralistas la tramitación de múltiples expedientes resueltos por el FOGASA con incumplimiento de dicho plazo (3 meses desde la presentación en forma de la solicitud), lo que ha generado la existencia de numerosas sentencias judiciales firmes en las que se ha condenado al Ente Gestor al pago de las prestaciones reclamadas (indemnización y/o salarios) por aplicación del silencio administrativo positivo.

Ante dichas actuaciones el FOGASA puede iniciar procedimientos de revisión al amparo del art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), en los que se postula dejar sin efecto o anular el acto administrativo presunto que por silencio positivo vino a reconocer el derecho del trabajador al pago de determinadas prestaciones, indemnizatorias o salariales.

La cuestión referente al alcance del silencio positivo ha sido unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, así en la Sentencia de 20 de abril de 2017, recursos 701/2016 y 669/2016 y posteriores, de 6 de julio de 2017, recurso 1517/2016, 27 de septiembre de 2017, recurso 1876/2016 y 25 de enero de 2018, recurso 369/207.

El FOGASA está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo (resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa), añadiendo posteriormente, que tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

Las Resoluciones del Organismo otorgadas con base en el silencio administrativo positivo pueden ser revisadas por la el propio Ente Gestor (1), pero no puede hacerlo unilateralmente anulándola y dejando sin efecto la misma; para ello, la propia ley ha previsto que tal actuación administrativa únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales.

El FOGASA podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

En este sentido el Artículo 146 regula la revisión de actos declarativos de derechos, estableciendo literalmente que:

“Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido”.

Se regula por tanto una acción especial y característica que posibilita la declaración de nulidad de una resolución administrativa, dictada directamente por la propia entidad que ejercita dicha acción y diferente de la mera declaración de inexistencia del derecho a la prestación de que se trate (STS sala 4ª 20-12-06 (Rec. 151/05).

Una interpretación literal del precepto impone que el art. 146 LRJS faculta al FOGASA para revisar sus actos o resoluciones declarativas, a través del procedimiento de revisión judicial, sin que se incluyan en el mismo la revisión de sentencias o resoluciones judiciales firmes en las que el organismo ya ha sido parte, al estar afectadas por la excepción de cosa juzgada.

La cosa juzgada, en una aproximación conceptual es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto y entre las mismas partes

 

CITA

(1)-Ver en este mismo blog artículo FOGASA, silencio positivo y revisión por lesividad publicado el 29 de octubre de 2017

 


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