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En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales una de las cuestiones que suscita mayores problemas a efectos prácticos, tanto en la preparación y elaboración de la demanda cuanto en su determinación por el Juzgador en la sentencia de instancia, es la de concretar la cuantía de la indemnización, principalmente del daño moral reclamado, dado que la cuantificación del resto de daños y perjuicios adicionales suele ser “a priori” objetivamente más sencillo.

El marco legal vigente, ex Art. 183.2 de la LRJS establece: “el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa”; ni dicho precepto ni la regulación legal existente en la materia establecen expresamente los criterios o parámetros para cuantificar el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental postulado.

La evolución jurisprudencial reciente viene marcando las principales pautas para su determinación, asi como los factores procesales a tener en cuenta:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 establece que “la inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS como competencia del Juzgado de instancia que debe fijar libremente su importe».

La Sentencia del TS de 2 de febrero de 2015 considera válida la doctrina conforme a la cual “el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable”.

Los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental infringido deben alegarse y probarse en la instancia, siendo de especial dificultad la práctica de la prueba y su cuantificación en la esfera o ámbito del daño moral, donde además hay que tener en cuenta que la determinación por el Juzgador de la indemnización en la sentencia posee un elevado componente de discrecionalidad por no haber una pauta legal concreta, lo que también hace muy poco frecuente que se alcancen conciliaciones o acuerdos previos que eviten la celebración del acto de juicio oral y la sentencia.

Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar las indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. “Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión… lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales” (STS 12/12/07 y de 18/07/12).

La utilización del criterio orientador de las sanciones previstas por la LISOS donde se regulan las infracciones producidas en el caso concreto, ha sido admitida por doctrina constitucional (STC 247/2006, de 24/Julio), y considerado como criterio idóneo y razonable (SSTS 15/02/12 y de 08/07/14)

La reciente Sentencia de 5 de octubre de 2017 del Tribunal Supremo viene a confirmar como criterio orientador indemnizatorio para resarcir el daño moral, la aplicación de los parámetros sancionadores de la LISOS, al establecer, ante la constatación de una conducta empresarial grave en contestación y represalia a la condición sindicada y de representación legal del trabajador, la fijación como indemnización de la cuantía correlativa de la sanción regulada por la LISOS por dicha conducta empresarial.


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