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Planteamiento

En el marco de las relaciones laborales y, como responsabilidad del empresario (extracontractual), deviene aplicable con cierta frecuencia la previsión del art. 1902 del Código Civil (CC): el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Dicho precepto se complementa con la previsión del art. 1903 del CC: responsabilidad que se tiene o adquiere respecto de aquellas personas con las que existe un vínculo causal de unión, es decir la responsabilidad “in vigilando”.

Los supuestos que integran la culpa in vigilando del empresario han sido definidos por el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 30 marzo 2007 (Sala Civil), Rec. 4169/1999, como la infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la selección de dependientes o en el control de la actividad por estos desarrollada.

La culpa “in vigilando” supone una derivación de responsabilidad más allá del autor propio y directo del daño causado, creando una relación de causa-efecto entre la persona directamente causante del daño y aquella otra que tenía una obligación de vigilar que se debía tener una conducta correcta en su actuación; la inexistencia de ese control es la que genera o trae su causa en el daño.

Marco legal

La Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), en sus artículos 1 y 5 omite cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor, como elemento necesario para la imposición de sanción.

Artículo 1. Infracciones en el orden social.

1. Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social.

Artículo 5. Concepto.

1. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo.

2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley.

Por su parte el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) afirma:

En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Deber de vigilancia del empresario

En el ámbito laboral es el empresario el que debe vigilar la actuación profesional de sus empleados, facilitando todos los medios preceptivos (incluyendo especialmente la formación) en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo, debiendo advertir de las prácticas peligrosas en su sector y actividad desarrollada, obligando a los trabajadores a cumplir las instrucciones en dicha materia, facilitando todos los medios materiales de protección, por lo que, en definitiva, tiene la obligación de vigilar la actuación de los trabajadores que integran su plantilla, en el desarrollo normal de sus funciones.

En este sentido el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) reconoce que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y que el empresario tiene un deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, debiendo garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad formativa y preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Para ello, el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención en la realización del trabajo.

Ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con resultado de daños para los trabajadores, deberá ser el empresario el que acredite mediante la prueba oportuna que actuó en todo momento con la máxima diligencia debida, con cumplimiento de toda la normativa aplicable en materia de prevención y seguridad, según el campo de actividad que desarrolle, acreditando que aplicó y facilitó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias concurrentes y que consecuentemente, en su caso, el hecho causante del daño no era imputable a la empresa.

La responsabilidad empresarial “in vigilando” puede también valorarse en supuestos en los que el accidente viene causado por un tercero, ajeno a la empresa; supuestos excepcionales en los que habrá que tener en cuenta la información, verificación y previsión de los riesgos derivados de la actuación de empleados subcontratados.

En los supuestos en los que el accidente se genera por la actuación de un empleado propio causando un daño a otro trabajador, el empleador tiene la responsabilidad que le obliga a cumplir y garantizar la seguridad de los trabajadores, eximiéndose solo acreditando y probando que obró con la diligencia debida, la exigible, más allá de la mera obligación reglamentaria, conforme a la naturaleza, circunstancias de las personas, tiempo y lugar necesarias en dicha actividad.

Doctrina judicial

En relación a la culpa “in vigilando” la Sentencia del Tribunal Supremo (Cuarta) de 7 de febrero de 2019 (Rec. 1680/2016). (Rec. 1680/2016) afirma:

Esta Sala ha sostenido que es dable presumir que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional (o el accidente de trabajo)… ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte ( STS/4ª de 18 mayo 2011 – rcud. 2621/2010 – y 16 enero 2012 -rcud.4142/2010 -).

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo (Cuarta) de 28 de febrero de 2019 (Rec. 508/2017), manifiesta:

La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten «el estándar de conducta exigible», que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño.

En estos casos de «responsabilidad vicaria» por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa. Si ello es así, la llamada «culpa in vigilando» podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma.

Pero … la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas «razonables y factibles».

Pues bien, … sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17, … La prevención de riesgos laborales es la disciplina que busca promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la identificación, evaluación y control de los peligros y riesgos asociados a un proceso productivo, además de fomentar el desarrollo de actividades y medidas necesarias para prevenir los riesgos derivados del trabajo quipos de protección”.

 A modo de conclusión

La culpa “in vigilando” debe tener en cuenta que el bien protegido prioritario debe ser siempre la vida y la salud de los trabajadores.

El incumplimiento, real o formal (reglamentario) por la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo implicaría, ante la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la responsabilidad empresarial en las distintas esferas que pudiesen derivarse de tal actuación u omisión (civiles, administrativas, laborales, recargos de prestaciones de seguridad social y penales).


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