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Planteamiento

La cuestión jurídica planteada es si en los supuestos de sucesión empresarial, el plazo de responsabilidad solidaria de tres años, art. 44.3 Estatuto de los Trabajadores (ET), actúa como singular plazo de prescripción, o las deudas previas están sujetas al plazo general de prescripción de un año, previsto en el art. 59 ET.

Marco normativo

El art. 44.1 ET establece: “la sucesión empresarial no extingue la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior».

El art. 44. 3 ET dispone: «el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».

El art. 1969 Código Civil (CC) por su parte afirma: «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Por último el art. 59. 1 del ET impone: “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación”.

Marco normativo internacional

La actual regulación del art. 44 ET, ha integrado las modificaciones impuestas por la Directiva 98/50/CEE y la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo.

Las disposiciones comunitarias destacan que su «objeto es proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos» (Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L , ap. 43), de manera que «el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha» (SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing, ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).

Doctrina jurisprudencial

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rectifica la doctrina tradicional en sentencias de 11 de julio de 2018 (Rec. 916/2017), 17 de abril de 2018 (Rec. 78/2016), y 10 de enero de 2019 (Rec. 925/2017).

La doctrina jurisprudencial actual es uniforme y reiterada, reconociendo que el art. 44.3 ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET, sino que sólo delimita temporalmente la duración de la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente, acción que necesariamente deberá plantearse dentro del año posterior al momento en que la sucesión se produce (al margen lógicamente de la aplicación del art. 1973 del CC en referencia a la interrupción de la prescripción).

Todo ello con base en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales, constatada la sucesión, es conforme al art. 59 ET, de un año desde dicha fecha, por lo que carece de soporte argumental, pretender que con base en la subrogación, este único plazo legal de un año se amplíe o modifique.

“La acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación» nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas -por supuesto- las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario”.

La Sentencia del TS (4ª) de 28 de febrero de 2019 (Rec. 777/2017) mantiene la doctrina reseñada con base en el principio de seguridad jurídica, priorizando el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET en los supuestos de sucesión empresarial, concluyendo:

“La previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años. y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite (art. 1973 CC).

(….) el plazo de tres años que se contempla en el art. 44.3 ET, constituye una garantía para el trabajador, pero también para la empresa cesionaria, que ve limitada su responsabilidad a las deudas salariales generadas antes de la cesión y se declaren antes o después de los tres años después de dicha fecha, pero sometida su reclamación al plazo de un año a contar desde la fecha en la que se produce la sucesión en el caso de deudas anteriores. Y que, en el presente caso, en el que consta acreditado que la trabajadora fue subrogada el 8/11/2013, reclamando los salarios pendientes de abono de su anterior empresa el 21/05/2015 contra ambas, determina que, conforme con el informe del Ministerio Fiscal haya de apreciarse la prescripción por el transcurso entre ambas fechas (con creces), del plazo de un año a contar desde la fecha de la sucesión.

 Conclusión

El Tribunal Supremo ha modificado la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia (4ª) de 13 de noviembre de 1992 por la que se interpretaba que el plazo de prescripción de un año conforme al art. 59 ET era sólo aplicable a aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial, como el de tres años al amparo del art 44 del ET para la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en supuestos de sucesión de empresa.

Actualmente, la cuestión esta unificada, partiendo de la responsabilidad solidaria de tres años, en los supuestos de sucesión empresarial, si bien el plazo de prescripción de la acción, para reclamar deudas salariales anteriores, es el plazo general de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del ET.


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