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Por Auto de 25 de octubre de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 3970/2016) eleva petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante la situación creada en España de absoluta confusión y contradicción en la aplicación, impacto e interpretación de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14).

Se ha llegado a comentar que los magistrados de la Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, partiendo de los hechos del litigio principal, desconocían las disposiciones nacionales de aplicación en materia de temporalidad e indemnización (Arts. 15.1, 15.3, 15.6, 49.1, 51.1, 52, 53 y 54 a 56 todos ellos del ET).

El Tribunal Supremo razona y justifica la nueva petición de decisión prejudicial en dos aspectos:

1- A la luz de los pronunciamientos relativos a la cláusula 4 del Acuerdo Marco, dado que el fallo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 arrastra consecuencias mucho más amplias que las reconocidas en su literalidad y afecta no solo al trabajador con contrato de interinidad sino a las otras dos modalidades de contratación temporal legalmente permitidas (contratos para obra o servicio determinado y contratos eventuales por circunstancias de la producción) lo que ha generado múltiples dudas en los litigios planteados con posterioridad en nuestros tribunales dando lugar a respuestas dispares.

2- Reformulando la petición con apoyo en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y al efecto con la finalidad de agotar otros posibles puntos de aproximación a la cuestión (temporalidad e indemnización), manifiesta de lo que se trata ahora es de dilucidar si el legislador nacional …puede diferenciar entre las distintas modalidades contractuales o si, por el contrario, puede entenderse que las particularidades específicas de cada una de esas modalidades justifica que una determinada medida se considere innecesaria para tal finalidad. Finalizando el razonamiento jurídico TERCERO, por consiguiente, este Tribunal se plantea la duda sobre si la medida de la ley española consistente en fijar una indemnización por fin del contrato temporal, aun cuando no se haya producido un uso excesivo del mismo, se ampara en la finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ¿estaría justificada la exclusión del contrato de interinidad el cual, al igual que los otros dos contratos temporales tiene una duración delimitada en el tiempo, pero incierta y no predeterminada, sujeta al tiempo que dure el mantenimiento de la situación en que se encuentra el trabajador sustituido?

La justificación final y sociológica de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la recoge el razonamiento Juridico CUARTO cuando afirma:

1. La necesidad de unificar los distintos pronunciamiento judiciales que en esta materia puedan producirse y la relevancia del efecto que en la realidad social española alcanza la cuestión, habida cuenta del alto índice de temporalidad que se constata en el mercado laboral español, nos aconseja solicitar al Tribunal de Justicia la suspensión de facto de las restantes cuestiones prejudiciales españolas análogas que se encuentran pendientes a fin de que se clarifique de modo prioritario el asunto que ha dado lugar a la ST JUE de 14 septiembre 2016 de la que aquéllas surgen; o, en su caso, acordar al menos su acumulación a la presente.

2. Por las mismas razones, y a la vista de la ingente litigiosidad real y dispar suscitada, afectando a un elevadísimo número de trabajadores, con la evidente inseguridad jurídica que ello comporta, se solicita al Tribunal de Justicia que tramite este asunto mediante el procedimiento acelerado del arto 105.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, dándole, en todo caso, tratamiento prioritario.

La decisión prejudicial que formula la Sala de lo Social del TS español al TJUE se concreta en:

1. ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?

2. Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?

3. De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?

Esperemos que finalmente, más pronto que tarde como acertadamente interesa el TS, nos permitan unificar los distintos pronunciamientos judiciales, reducir sustancialmente la litigiosidad sobre la temporalidad e indemnización de los contratos laborales y simplificar (deseo de lege ferenda) la normativa española sobre la materia, función que el TJUE (1) se atribuye de facto, dado el escaso margen interpretativo que deja en sus sentencias al juez remitente.

CITAS

(1)- En este mismo blog, el 27 de septiembre de 2017 el artículo un contra-legislador analiza la función del TJUE.


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