Trabajador a tiempo parcial: cálculo de la pensión de jubilación e incapacidad permanente

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Jurisprudencia TJUE y TC

Debemos partir, para un análisis actual del cálculo de la pensión de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común, de los trabajadores a tiempo parcial, de las Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 8 de mayo de 2019, Asunto 161/18 (Violeta Villar Laiz vs INSS y TGSS/jubilación), Sentencia Pleno del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio (jubilación) y Sentencia Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 155/2021, de 13 de septiembre (incapacidad permanente derivada de enfermedad común).

Planteamiento

La cuantía de la pensión de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial, se diferencia en función de:

(i) La base reguladora o cotizaciones del trabajador, que se ajustan a la realidad del tiempo de trabajo y salario recibido, lógicamente por el mismo periodo e igual grupo profesional serán menores en el caso de los trabajadores a tiempo parcial que las correspondientes a los trabajadores a tiempo completo.

Se respeta en unos y otros el principio de proporcionalidad, equidad y contribución al sistema de la Seguridad Social.

(ii) El periodo de tiempo cotizado en los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o formula correctora.

(iii)  El periodo de tiempo cotizado en los trabajadores a tiempo parcial, se prevé una reducción del tiempo de cotización, proyectada en:

a) a los años y meses cotizados, se les aplica un “coeficiente de parcialidad”, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

b) el valor resultante se incrementa con un coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda se superior al periodo de alta a tiempo parcial.

c) es evidente con este método de cálculo, que el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores a tiempo completo.

d) estadísticamente solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67%, podrá tras la aplicación de la regla reductora reseñada obtener el 100 por 100 de la base reguladora acreditada.

En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total.

(iv) Periodo natural/periodo artificial.

A los trabajadores a tiempo completo el periodo de cotización es natural, en función del tiempo real.

A los trabajadores a tiempo parcial, el periodo de cotización es artificial, según porcentaje de parcialidad acreditado a lo largo de su vida laboral y objetivamente perjudicial si en su vida laboral no alcanzan el 67% de trabajo y cotización.

Algunas estadísticas

Con fuentes de la Encuesta de Población Activa del Instituto Nacional de Estadística, constatamos que en España el número de trabajadores a tiempo parcial, hombres y mujeres, en el empleo total a tiempo completo y en el periodo temporal señalado, se proyecta en:

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Por su parte, con base en la misma fuente Encuesta de Población Activa del Instituto Nacional de Estadística, constatamos que el porcentaje de los trabajadores, con contrato a tiempo parcial, hombres y mujeres, se proyecta en:

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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 8 de mayo de 2019, Asunto 161/18 (Violeta Villar Laiz vs INSS y TGSS/jubilación) en su Ordinal 42 afirma:

Asimismo, los datos estadísticos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial indican que, en el primer trimestre de 2017, España contaba con 15 906 700 asalariados, de los cuales 8 332 000 eran hombres y 7 574 600 mujeres. En este mismo período, el número de asalariados a tiempo parcial ascendía a 2 460 200 (15,47 % de los asalariados), de los cuales 613 700 eran hombres (7,37 % de los hombres asalariados) y 1 846 500 mujeres (24,38 % de las mujeres asalariadas). Estos datos ponen de relieve que, durante ese período, cerca del 75 % de los trabajadores a tiempo parcial eran mujeres.

En relación al método de comparación de los datos estadísticos, el Ordinal 39, afirma:

El Tribunal de Justicia ha declarado que el mejor método de comparación consiste en confrontar, por un lado, las proporciones respectivas de trabajadores que quedan y que no quedan afectados por la norma en cuestión dentro de la mano de obra masculina y, por otro lado, las mismas proporciones dentro de la mano de obra femenina.

No basta con considerar el número de personas afectadas, ya que dicho número depende del número de trabajadores activos en todo el Estado miembro, así como de la proporción de trabajadores masculinos y de trabajadores femeninos en dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C‑167/97, EU:C:1999:60, apartado 59).

Por su parte la Sentencia Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 155/2021, de 13 de septiembre (incapacidad permanente derivada de enfermedad común), en su FJ 4, con cita de la anterior STC 91/2019, FJ10 (jubilación), afirma:

Razonó al efecto el tribunal que «la consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres», lo que permite confirmar, «quince años después, la conclusión que ya extrajimos en la STC 253/2004, de que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, como señalamos entonces, a «examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres (disparate effect) para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio»».

Principio y juicio de igualdad, comparando trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial

El Tribunal Constitucional considera que la regla legal no se adecúa al principio de igualdad, partiendo de que la cuantía de la pensión de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial, se determina en función de dos factores.

(i) la base reguladora como hemos afirmado en el planteamiento, salvaguarda el principio de proporcionalidad en la comparación de trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial y con ello se ajusta a derecho. No quiebra el principio de igualdad de trato.

(ii) el periodo de cotización que sirve para fijar el porcentaje sobre la base reguladora, con lo que se obtiene el importe a cobrar, quiebra en la comparación:

a) a los trabajadores a tiempo completo se les computa el tiempo cotizado por años y meses de cotización, sin practicar sobre ese periodo ninguna fórmula reductora.

b) a los trabajadores a tiempo parcial se les aplica un coeficiente reductor sobre el tiempo cotizado –coeficiente de parcialidad-, a cuyo resultado se le aplica un coeficiente corrector del 1,5.

c) estadísticamente solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67%, podrá tras la aplicación de la regla reductora reseñada obtener el 100 por 100 de la base reguladora.

d) Periodo natural/periodo artificial. Para los trabajadores a tiempo completo el periodo de cotización es natural, en función del tiempo real, por el contrario, para los trabajadores a tiempo parcial, el periodo de cotización es artificial, según porcentaje de parcialidad acreditado a lo largo de su vida laboral y objetivamente perjudicial si en su vida laboral no alcanzan el 67% de trabajo y cotización.

En consecuencia, el TC aprecia la inconstitucionalidad del precepto cuestionado por vulnerar el derecho a la igualdad del inciso primero del art. 14 CE.

Prohibición de la discriminación indirecta por razón de sexo

Con base en los datos estadísticos señalados, dado que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres, y acreditado igualmente que la administracion (Abogacía del Estado y Letrada de la Seguridad Social) no han podido justificar con datos objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, la diferencia de trato dispensada a los trabajadores a tiempo parcial en lo referido a la regulación del cálculo de su pensión, concluye que no han probado que la norma que dispensa una diferencia de trato, responda a una medida de política social.

El TC estima la inconstitucionalidad de la norma por constituir una discriminación indirecta por razón de sexo.

 Valoración final

La respuesta del legislador una vez más contesta puntualmente a las diferentes sentencias del TJUE y TC, de manera parcial y finalista para corregir la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos señalados.

Debemos criticar sin duda que las modificaciones normativas sean reactivas, limitadas y más cerca del oportunismo que de la necesaria regulación integral, que evite el trato desigual y discriminatorio en las prestaciones contributivas, ahora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, antes de la jubilación, y su ajuste y respeto a los principios básicos de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan a nuestro sistema de Seguridad Social.


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