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La doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca de la unidad esencial del vínculo (en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo) debe recordar los múltiples pronunciamientos y la evolución doctrinal en atención especialmente a la duración de los contratos sucesivos entre trabajador y empresa y a la justificación o no de la temporalidad de los mismos sin que necesariamente la unidad del vínculo este ligada a la existencia o no de fraude de ley.

En muchas ocasiones la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la vista de las circunstancias de hecho concurrentes en el caso concreto, se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo desde la doctrina recogida en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, que mantenía:

«En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente «.

Son numerosas las sentencias posteriores que contienen una evolución significativa de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, en atención a las circunstancias de hecho de cada caso, que indicativamente se proyectan en:

1- La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

2- La STS 23 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

3- La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

4- La STS 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente.

5- La STS 7 junio de 2017 (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET.

            … ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.

… cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

6- La STS 7 junio de 2017 (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

Hay que advertir del riesgo de interpretaciones simplistas derivadas de la lectura y doctrina recogida en las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, que no ha cambiado su criterio doctrinal. No hay una nueva doctrina que acepte en cualquier caso una interrupción entre contratos de cuatro meses, por cuanto en una relación contractual temporal, con sucesivos contratos durante un periodo breve (dos, tres años…), no tendrá virtualidad alguna la interrupción de cuatro meses entre contratos sucesivos.

El Tribunal Supremo invita a los abogados laboralistas a efectuar un análisis del caso concreto y de las circunstancias concurrentes, valorando la vida laboral íntegra del trabajador en la prestación de servicios a una misma empresa, de tal forma que la duración y la naturaleza del contrato serán indicios razonables e iniciales para entender que la interrupción entre contrato y contrato no es significativa. El Tribunal Supremo en definitiva demanda no simplificar una doctrina compleja y ajustada a las circunstancias singulares del caso concreto, que por otra parte tampoco se vincula directamente a la existencia de fraude de ley.


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